Despachos

Operaciones

in-house

Colegios

Justicia

Entrevistas

Comunidad Legal

Reportajes

Colaboraciones

Internacional

LP emprende

Abogados Jóvenes

Compliance

Mediación

Arbitraje

TIC

BLOGS

Agenda

DIRECTORIO


 
 
28 de JUNIO de 2016

Compliance y delitos ambientales

LAWYERPRESS

Por Blanca Pérez Stöpp, Gabinete Jurídico Ambiental

 

Blanca Pérez Stöpp, Gabinete Jurídico AmbientalLa LO 5/2010 que introdujo en nuestro ordenamiento la responsabilidad penal de las personas jurídicas, hace referencia en su Exposición de Motivos –XXI- a la necesidad de armonizar nuestro Código Penal a la normativa de la Unión Europea, concretamente a la Directiva 2008/99/CE, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho Penal, que en su artículo 6 establece que “los Estados miembros se asegurarán de que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables” de los delitos ambientales.

La Unión Europea estableció dicha responsabilidad bajo la convicción de que en materia de delitos ambientales, el número de conductas ilícitas cometidas por personas físicas es muy inferior a las cometidas por las empresas, en este sentido constituye un gran paso a favor de una verdadera protección penal del medio ambiente.

La extensión de responsabilidad penal de la persona jurídica que introduce el artículo 31 bis de nuestro Código Penal se aplica, como sabemos, por el sistema de “numerus clausus”; en el caso de  los delitos contra el medio ambiente es el artículo 328 el que establece esta responsabilidad, concretamente para los delitos recogidos en el Capítulo III, “De los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente”, no haciéndola extensible al resto de capítulos del Título XVI, no se aplica, por lo tanto, a los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos.

La dificultad con la que nos encontramos para la efectiva aplicación de estos delitos, es la excesiva utilización de la técnica legislativa denominada “norma penal en blanco”, es decir, en la redacción de estos tipos delictivos se identifica la conducta delictiva con el incumplimiento de las normas administrativas, mediante una genérica referencia a que sea cometida “contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente”.

Si a esta excesiva indeterminación de las leyes concretas que han de ser incumplidas, le añadimos que tampoco queda bien definido qué tipos de actividades empresariales pueden ser sujeto activo de estos delitos, nos encontramos con una situación en la que el propio jurista, ya sea en persecución o defensa de estas conductas, se ve en la necesidad, prácticamente, de ser él quien defina lo que constituye o no delito ambiental.

Estas particularidades deben ser tenidas en cuenta necesariamente a la hora de realizar un programa de COMPLIANCE  o cumplimiento normativo, para aquellas empresas cuyas actividades pueden tener una incidencia negativa en el medio ambiente que constituya un delito ambiental.

Si la finalidad principal de un programa de COMPLIANCE debe ser la prevención de la comisión de delitos, y para ello es necesario, por pura lógica, realizar un detallado estudio de cuáles pueden ser esos delitos, en el caso de los delitos contra el medio ambiente, es absolutamente necesario conocer la normativa de protección del medio ambiente que resulta de aplicación.

Siendo una de las principales singularidades del Derecho Ambiental su carácter supranacional, hay que tener en cuenta que cuando nos referimos a la normativa de protección del medio ambiente, estamos haciendo referencia  a los Tratados Internacionales suscritos por España, a las Directivas y Reglamentos de la Unión Europea y a las normas del Estado, de las Comunidades Autónomas y de los Entes Locales.

Por lo tanto, en materia de delitos ambientales, los programas de cumplimiento normativo no pueden en modo alguno ceñirse al estudio de la normativa penal, sino que han de tener en cuenta toda la normativa citada, quedando descartados esos programas llamados de “corta y pega”, así como cualquier otro “atajo” a tomar, si realmente queremos que el programa de COMPLIANCE de nuestra empresa cumpla con su misión de eximir a la persona jurídica de la posibilidad de ser considerada penalmente responsable por la comisión de un delito ambiental.

Pero creo que hay que tener en cuenta algo más, hay que dar un paso más y ser conscientes de que para conseguir un programa de cumplimiento que sea realmente efectivo, el equipo jurídico que lo lleve a cabo ha de ser necesariamente un equipo multidisciplinar; porque de nada sirve un completo, riguroso y profundo estudio de la normativa de protección del medio ambiente, en este concreto caso, si finalmente la persona jurídica es objeto de investigación por un delito de blanqueo de capitales o por un delito contra la Seguridad Social.

 

 

 

 
 
 

 

 

 
 
 
 
 
 
Nosotros  /  Nuestro Equipo  / Contacto 

copyright, 2016 - Strong Element, S.L.  -  Peña Sacra 18  -  E-28260 Galapagar - Madrid  -  Spain - 
Tel.: + 34 91 858 75 55
info@lawyerpress.com  -  www.lawyerpress.com - Aviso legal