Recientemente se ha dictado la
Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo nº 46 de fecha 11 de
Febrero de 2016 que viene a confirmar una larga tradición jurisprudencial del
Alto Tribunal en materia de la relación existente entre la acción
reivindicatoria y la acción de deslinde en cuanto a la exigencia en cada una de
ellas de la identificación de la finca, objeto de la acción.
Toda esta polémica, sin embargo,
puede quedar zanjada, aunque sea paulatinamente, ya que desde el 1 de Noviembre
de 2015, está en vigor la Ley 13/2015 de 24 de junio de modificación de la Ley
Hipotecaria y de la Ley del Catastro Inmobiliario, cuyo objetivo fundamental es
la tan esperada y necesaria coordinación entre el Registro de la Propiedad y el
Catastro.
Empecemos con algunas
definiciones para entender la problemática en juego y el impacto que va a
suponer, o al menos que se espera que suponga, esta reforma.
La acción reivindicatoria tiene
por objeto la recuperación del dominio sobre un cuerpo cierto y perfectamente
identificado. Por su parte, la acción de deslinde tiene como objeto la
especificación de los linderos de una finca que están confusos o indeterminados
o que se ignoran. No entraña contienda sobre la propiedad.
Estas dos tutelas jurídicas,
tienen sin embargo como soporte material una misma realidad física, la
descripción gráfica de la finca registral, es decir la fijación e identificación
de la forma y ubicación de un inmueble objeto del derecho real del dominio. En
definitiva, esta identificación de la forma y ubicación de la finca registral es
lo que se discute y se intenta solucionar mediante estos dos tipos de acciones.
Tradicionalmente la
jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido menos exigente en cuanto a la prueba
de la ubicación exacta de la parcela objeto de deslinde, que en cuanto a la
prueba de la identificación de la finca que debe aportar el que acciona en el
caso de una reivindicatoria. Esto es lo que viene a confirmar la Sentencia del
Tribunal Supremo que estamos comentando, la nº 46 de fecha 11 de Febrero de 2016
que concluye que cuando se ejercita la acción de deslinde no cabe exigir al
demandante que cumpla con los requisitos propios de la acción reivindicatoria en
cuanto a la identificación de la finca.
Toda esta jurisprudencia refleja
sin duda y trata de solucionar, las carencias endémicas de la información
territorial en nuestro país, que a pesar de las distintas reformas, ha estado
siempre basada en la descripción literaria de la finca registral referida bien a
linderos personales no fijos, mediante mención del titular de las fincas
colindantes, bien a linderos fijos, delimitando su perímetro a través de
elementos topográficos existentes en la realidad, no permitiendo localizar
adecuadamente los inmuebles, dando lugar a dobles inmatriculaciones y
confusiones de linderos y en definitiva a la inseguridad jurídica en el tráfico
inmobiliario.
La Ley 13/2015 de 24 de junio
viene a zanjar la cuestión de la identificación y ubicación de los inmuebles
definitivamente. Esta Ley contiene el firme propósito de conseguir la
correspondencia entre la descripción literaria de la finca registral y la
descripción gráfica, esta medida quiere garantizar que la descripción de las
fincas sea concordante con la realidad. Para ello, establece como regla general
la incorporación al folio registral de la representación gráfica
georreferenciada de la finca con carácter obligatorio y designa la cartografía
catastral como base gráfica de la descripción de las fincas en el Registro de la
Propiedad, descartando otras cartografías oficiales.
El objetivo se habrá conseguido
cuando todas las fincas que componen nuestro territorio cuenten con esta
representación gráfica coordinada, objetivo que solamente será posible si se
dota a ambas instituciones, Catastro y Registro, de los medios tecnológicos
necesarios para su implantación. |