La Asociación Profesional de Administradores Concursales (ASPAC) considera que
la sentencia 390/2016 de 8 de junio del Tribunal Supremo (TS) discrimina a los
administradores concursales al darles un trato distinto, en términos de
retribución en cuanto al momento de obtenerla, al de otros profesionales
inmersos en procesos de insolvencia. La sentencia considera como gastos
imprescindibles los honorarios devengados por la administración concursal
durante la fase de liquidación, únicamente cuando respondan a actuaciones
estrictamente necesarias para obtener numerario y gestionar la liquidación y el
pago, mientras que el resto de los honorarios quedan postergados. Ello supone,
en algunos casos por esta sentencia, realizar trabajos sin tener la
correspondiente contraprestación dineraria. Algo que a juicio de ASPAC podría
suponer motivo de inconstitucionalidad.
En opinión de ASPAC, no asegurar una retribución adecuada a la administración
concursal empeora el sistema de insolvencia y es un nuevo agravio a la
profesión, que desempeña una labor de alto nivel de exigencia, cualificación y
riesgo. Equivale a, por ejemplo, obligar a los auditores a hacer sus
informes en los casos preceptivos sin cobrar, o a los notarios, registradores,
procuradores, etc. La Asociación cree que este hecho ahonda en la desaparición
de la administración concursal profesionalizada y especializada, al no poder
contar con los equipos, dedicación y recursos suficientes. Las consecuencias de
una falta de especialización y capacidad técnica, por no estar debidamente
retribuida, propicia un menor control del concursado en perjuicio de los
acreedores, una menor independencia de la administración concursal respecto los
intervinientes en el concurso y peores soluciones empresariales por falta de
especialistas que se dediquen en exclusiva a la insolvencia.
Por todo ello, la Asociación no está conforme con la Sentencia y va a proceder a
su estudio con el objetivo de proponer las modificaciones legislativas que
procedan “por su evidente repercusión negativa en el sistema de insolvencia
español”.
ASPAC añade que conforme a la Ley Concursal, los administradores concursales
tienen derecho a percibir una retribución por su trabajo y funciones, al igual
que cualquier otro profesional liberal que intervenga en un concurso de
acreedores. Esta retribución ha de respetar cuatro principios: de limitación (no
puede exceder la menor de estas dos cantidades: el 4% del activo o 1,5 millones
de euros), efectividad (se debe garantizar una cantidad mínima); eficiencia (es
decir, se efectúa a medida que se vayan cumpliendo las funciones encomendadas) y
exclusividad (solo la que resulte de aplicar el arancel RDD 1860/2004, de 6 de
septiembre).
No obstante, este derecho a cobrar una retribución acorde al trabajo desempeñado
ha sido objeto de controversia en casos en los que la masa activa del concurso
no hay bienes y derechos suficientes para pagar los créditos contra la masa.
Hasta la fecha, Juzgados Mercantiles y Audiencias Provinciales han mantenido
criterios distintos (considerarlos imprescindibles para la liquidación,
asimilarlos a las costas y gastos del concurso; o incluirlos con el resto de
créditos contra la masa), garantizando su cobro.
Sin administrador concursal, no hay ni concurso, ni liquidación posible, siendo
el sistema de control y gestión establecido por la Ley a través del Juzgado que
está implantado en todos los ordenamientos jurídicos de los países de nuestro
entorno.
ASPAC discrepa también del criterio seguido por el TS debido a que la
consideración de honorarios imprescindibles se hará a propuesta de la
administración concursal y por resolución judicial, previa audiencia a los demás
acreedores contra la masa, algo que contradice la propia doctrina del TS. Al
someter los honorarios de los administradores concursales a este trámite, el TS
afirma que no todos los devengados durante la fase de liquidación son
imprescindibles, cuando parece evidente que sí lo son, ya que, previamente,
fueron aprobados por el Juzgado a propuesta de la administración concursal. “Todos
los honorarios que se devenguen por la liquidación tienen la consideración de
gastos imprescindibles, bien para seguir manteniendo la masa activa hasta su
mejor y definitiva realización o bien para su liquidación propiamente dicha. Si
no hay administrador concursal no hay liquidación posible. La retribución
mensual de la AC durante la liquidación ya fue fijada por resolución judicial”,
puntualizó Luis Martín, presidente de ASPAC.
ASPAC remarca además que es contradictorio que la Sentencia considere
imprescindibles gastos notariales, de registro, de búsqueda de compradores de
activos de la concursada y no lo sean los correspondientes al profesional que no
sólo se encarga de todo ello, sino que con su actuación está asumiendo todas las
responsabilidades propias de su cargo.