El pasado
mes de marzo el Tribunal Constitucional, en su sentencia de fecha 3 de marzo de
2016, sorprendía a propios y extraños dictaminando la posibilidad de instalar
cámaras de vigilancia en el puesto de trabajo, sin que fuese necesario informar
al trabajador y sin el consentimiento del mismo para ello. Desde
ABA Abogadas,
la abogada Tania Pose comenta el caso y las posibles razones para que se haya
dictaminado en ese sentido.
Hasta ese
momento, dicho Tribunal había avalado la instalación de cámaras de vigilancia en
el puesto de trabajo, siempre que el trabajador fuese informado expresamente de
que estaba siendo grabado y que prestase su consentimiento a ello. Sin embargo,
este nueva sentencia rectifica la doctrina anterior, dando luz verde a que el
empresario pueda instalar, como parte de la capacidad de vigilancia y control
otorgada en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores, cámaras de
vigilancia en el centro de trabajo, aunque no cuente con el consentimiento
expreso por parte del trabajador y sin que exista información específica sobre
la grabación de imágenes.
El
Tribunal Constitucional fundamenta este giro en su jurisprudencia en dos nuevas
premisas:
1) En el
ámbito laboral, se considera que el consentimiento del trabajador se entiende
implícito por el mero hecho de firmar el contrato de trabajo. Es decir, que ya
no es necesario que el trabajador manifieste expresamente su consentimiento a
ser grabado en su puesto de trabajo.
2) Es
suficiente con que exista una referencia informativa general sobre la existencia
de cámaras de vigilancia en el centro de trabajo, aunque no se especifique
concretamente el fin de las mismas. Para entenderlo mejor es necesario
recapitular sobre el caso enjuiciado por el Tribunal Constitucional, una
empleada de una tienda de ropa en la que habían instalado cámaras de vigilancia
en la zona de caja, fue despedida disciplinariamente por haberse apropiado
indebidamente de una cantidad monetaria. Ni la trabajadora ni el resto de sus
compañeras habían sido informadas expresamente de la instalación de las cámaras
de vigilancia, aunque la
empresa
sí había colocado en un lugar visible del escaparate, un cartel en el que se
advertía de la existencia de las mismas. La trabajadora, tras ver desestimada su
demanda en primera y segunda instancia, acudió al Tribunal Constitucional en
busca de amparo, que le fue nuevamente denegado al confirmar la procedencia del
despido. El tribunal consideró suficiente la instalación de un mero cartel en el
escaparate, dirigido al público en general para superar el requisito
informativo, así como que la trabajadora había prestado su consentimiento de
forma tácita, por el mero hecho de haber firmado el contrato de trabajo, para
superar el requisito del consentimiento.
Finalmente, el Constitucional matiza dicho giro jurisprudencial al afirmar que
cualquier tipo de restricción a los derechos fundamentales de los trabajadores
debe cumplir un triple requisito:
1)
necesidad (sospechas razonables sobre el ilícito cometido por el trabajador),
2)
idoneidad (método seleccionado susceptible de conseguir el objetivo propuesto)
3) y
proporcionalidad (que la medida llevada a cabo proporcione más beneficios para
el interés general del empleador que perjuicios al trabajador).
En
conclusión.
Tras este
giro dado por el Tribunal Constitucional, nos encontramos ante un nuevo caso en
el que los derechos de los trabajadores se ven relegados a un segundo plano,
frente al “interés” de la empresa. |