Disposiciones específicas en la propuesta de nuevo Código Mercantil de la Comisión General de Codificación relativas a la separación y exclusión de socios en las Sociedades Mercantiles

Publicado el jueves, 22 junio 2017

Miguel Ángel Herrera, abogado NOVIT Legal.

La propuesta del nuevo código hace referencia en el Capítulo I del Título VII de su Libro II a los distintos supuestos de separación y exclusión de socios en las sociedades mercantiles.

Respecto del derecho de separación de los socios, indicar que es la opción que tiene el socio de abandonar voluntariamente la sociedad rescindiendo todo vínculo entre ambos.

Miguel Ángel Herrera, abogado NOVIT Legal

Miguel Ángel Herrera, abogado NOVIT Legal

Contiene la propuesta de nuevo código un supuesto general de separación de socios, sin perjuicio de los supuestos específicos que además se relacionan en el mismo, indicando que el socio tendrá derecho a separarse de la sociedad en cualquier momento siempre que concurra justa causa.

Seguidamente se especifican causas concretas de separación atendiendo al tipo de sociedad de que se trate. Así, en cuanto a las sociedades de duración indefinida, se indica que si se trata de sociedades de personas el socio puede separarse en cualquier momento, si es una sociedad limitada también tendrá dicho derecho salvo previsión estatutaria en contrario y en las sociedades anónimas no cotizadas será necesario que los estatutos prevean expresamente dicha posibilidad. El socio deberá conceder en todos estos casos un preaviso de tres meses a la sociedad que estatutariamente podrá ampliarse hasta los seis meses.

Se mencionan también unas causas comunes de separación para todos los tipos de sociedades, permitiendo por tanto al socio ejercitar este derecho de separación siempre que hubiera votado en contra de un acuerdo de sustitución o modificación sustancial del objeto social, de transformación de la sociedad, de traslado del domicilio social al extranjero, de fusión de la sociedad con creación de una nueva domiciliada en el extranjero o de absorción de la sociedad por otra con domicilio en el extranjero, de prórroga de la sociedad, de reactivación de la sociedad disuelta o de incorporación, modificación o supresión de las causas estatutarias de separación del socio.

En relación con las sociedades de personas, se recogen también unas causas específicas de separación, siendo estas la modificación de los estatutos sociales sin el consentimiento de todos los socios, cuando esta posibilidad esté prevista en los estatutos y el socio hubiera votado en contra de dicho acuerdo; por parte del socio colectivo administrador, el acuerdo de cese de su cargo adoptado por los demás socios y, como último supuesto, la denegación al socio comanditario de la autorización para transmitir su cuota a un tercero, cuando la sociedad sea de duración indefinida o hubieran transcurrido cinco años desde la constitución.

En cuanto a las sociedades de capital no cotizadas se establecen como causas específicas de separación, siempre que el socio hubiera votado en contra del acuerdo, la introducción en los estatutos sociales de cláusulas que exijan una mayoría superior a los dos tercios de los votos para la adopción de determinados acuerdos; la modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales o de las acciones, en el caso de que, como consecuencia de la modificación, se amplíen los supuestos de transmisión restringida o se dificulte la transmisión; el aumento del capital social con supresión o limitación del derecho de preferencia, siempre que, como consecuencia de ese aumento, la participación del socio descendiera por debajo del porcentaje establecido por la ley para la minoría; y la introducción en los estatutos sociales de cláusulas de sumisión a arbitraje de las controversias o conflictos de naturaleza societaria.

Igualmente, en las sociedades de capital, cotizadas o no, a partir del quinto ejercicio desde la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil será causa de separación para el socio que hubiera votado en contra de la propuesta de aplicación del resultado, el acuerdo de la junta general de no distribuir como dividendo, al menos, una cuarta parte de los beneficios propios de la explotación del objeto social, que sean legalmente repartibles, siempre que se hayan obtenido dichos beneficios durante los dos ejercicios anteriores.

En las sociedades limitadas, el derecho de separación podrá ejercitarse por los socios cuando la sociedad no conceda la autorización prevista legal o estatutariamente para la transmisión de las participaciones, debiendo ejercitar el derecho de separación dentro del mes siguiente a la fecha en que le hubiera sido notificada la denegación de la autorización.

Se prevé también en el proyecto de nuevo código que los estatutos sociales podrán establecer otras causas de separación, determinando el modo en que deberá acreditarse la existencia de la causa, los socios que puedan ejercitar el derecho de separación, y la forma y, en su caso, el plazo para su ejercicio.

En cuanto a la forma de ejercitar el derecho de separación en el proyecto de nuevo código se prevén dos posibilidades según que su ejercicio esté vinculado o no a la adopción de un acuerdo social.

Si no se vincula a la adopción de un acuerdo social, el socio deberá notificar a los administradores de la sociedad su ejercicio, expresando la causa en que fundamente el derecho. Si la sociedad no reconociera el derecho de separación o si en el plazo de dos meses el socio no hubiera recibido comunicación alguna de la sociedad, podrá el socio ejercitar el derecho de separación ante el juez del domicilio social. El derecho de separación quedará sin efecto si en el plazo de dos meses la sociedad adoptara el acuerdo de disolución.

Cuando el derecho de separación derive de la adopción de un acuerdo social, el plazo para su ejercicio será de un mes a contar desde el día de la adopción del acuerdo, pero la separación no podrá ser ejercitada o será ineficaz si la sociedad, dentro de los dos meses siguientes a la adopción del acuerdo, dejara sin efecto el acuerdo o decidiera la disolución de la sociedad.

En cuanto a la exclusión de socios, es decir, la extinción del vínculo societario con un determinado socio de la sociedad por decisión de los demás, se recogen en el proyecto de código distintas causas dependiendo de si se trata de una sociedad de capital o de personas.

En las sociedades de personas la sociedad podrá acordar la exclusión del socio que hubiera incumplido gravemente obligaciones legales o estatutarias, que hubiera incurrido en alguna de las prohibiciones legalmente establecidas para el ejercicio de la actividad empresarial o para ser administrador, o que hubiera infringido la prohibición de competencia, así como del socio industrial que se encuentre en la imposibilidad de prestar a la sociedad los servicios a los que se hubiere obligado, todo ello sin perjuicio de que por acuerdo de todos los socios puedan incluirse en los estatutos otros motivos de exclusión.

En las sociedades de capital se podrá acordar la exclusión del socio administrador que hubiera infringido la prohibición de competencia, que hubiera sido condenado por sentencia firme a indemnizar a la sociedad los daños y perjuicios causados por infracción de los deberes con los que deben desempeñar el cargo y también la de los socios que incumplan voluntariamente la obligación de realizar prestaciones accesorias, sin perjuicio de que por acuerdo de todos los socios puedan incluirse en los estatutos otros motivos de exclusión.

La exclusión del socio requerirá la existencia de acuerdo por los demás socios, adoptado cumpliendo con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos sociales. Si la sociedad estuviera integrada por dos socios, la exclusión requerirá resolución judicial a solicitud de cualquiera de ellos.

Respecto del efecto que tiene la separación o exclusión de un socio es que tendrá derecho a obtener el valor razonable de su cuota o de las participaciones sociales o acciones de que fuera titular. Los estatutos sociales podrán establecer reglas para la determinación del valor razonable de la cuota para estos casos.

A falta de acuerdo entre la sociedad y el socio, las partes sociales serán valoradas por un auditor de cuentas distinto al de la sociedad, designado por el Registro mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones o de las acciones objeto de valoración de la sociedad.

El reembolso a los socios que se separen de la sociedad o sean excluidos de ella se realizará, en su caso, previa reducción del capital social. Los estatutos de las sociedades de capital podrán establecer el derecho de los restantes socios a adquirir por el valor razonable las participaciones o las acciones del socio separado o excluido. A falta de tal disposición estatutaria, los administradores podrán optar por que la sociedad adquiera las participaciones o las acciones del socio separado o excluido con observancia de lo establecido para la adquisición de participaciones o de las acciones propias. También podrán hacer uso de esta facultad cuando los socios no hayan ejercido, en todo o en parte, el derecho reconocido en los estatutos.

Dentro de los dos meses siguientes a la entrega del informe de valoración por el auditor, la sociedad deberá reembolsar en el domicilio social el valor razonable de las partes sociales a los socios separados o excluidos. Transcurrido dicho plazo sin que el titular del derecho al reembolso se hubiera personado en el domicilio social para el cobro de la cantidad correspondiente, los administradores deberán consignar esa cantidad a nombre del interesado en una entidad de crédito.

Para finalizar, y en cuanto a la responsabilidad de los socios separados o excluidos, indicar que subsistirá la responsabilidad propia del socio colectivo por las deudas sociales contraídas hasta que la separación o la exclusión sean oponibles a terceros. Y respecto del socio comanditario al que se hubiere reembolsado el valor de su cuota, hasta que la separación o la exclusión sean oponibles a terceros, responderá personal y solidariamente con la sociedad hasta el límite de lo recibido.

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