Violación, reinserción y prisión permanente revisable

Publicado el martes, 31 octubre 2017

Judith Mínguez, magistrada sustituta y criminóloga.

Uno de los ilícitos que mayor estupor y alarma social generan entre la población son aquellos que atentan contra la libertad sexual de las personas, sobresaliendo entre ellos el que merece un mayor reproche jurídico penal, la agresión sexual.

Judith Mínguez, magistrada sustituta y criminóloga

Judith Mínguez, magistrada sustituta y criminóloga

Si bien es cierto que España no se sitúa a la cabeza de Europa en cuanto a estadísticas relativas a la comisión de delitos de esta naturaleza, no debe obviarse la extrema alarma social que la mera comisión de un ilícito de esta índole comporta en la población en general, siendo especialmente reseñable la victimización que genera en el sujeto pasivo.

La consecuencia directa de lo expuesto, no es sino la preocupación social por cada uno de los casos que saltan a los medios y la queja unánime y generalizada sobre el sistema penológico español en relación a los delitos contra la libertad sexual.

Así en la actualidad, con la nueva detención, hace unos meses, del llamado violador del ascensor por la presunta comisión de nuevos ilícitos de la misma naturaleza, se demostraría, en caso de resultar nuevamente condenado, que su paso por prisión no habría cumplido con las finalidades perseguidas por nuestro ordenamiento jurídico penal por cuanto no se habría conseguido la rehabilitación del reo. Frente a tales consecuencias y, en supuestos de continuidad delictiva, el justiciable se alza exigiendo la imposición de la pena de prisión permanente revisable ahora bien, tal pedimento debe ser analizado bajo un prisma jurídico y valorando siempre la necesidad y utilidad del mismo.

La reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, introdujo la pena de prisión permanente revisable, recogiendo en su exposición de motivos aquellos supuestos en los que sería de aplicación. Dada la gravedad y excepcionalidad de tal pena, la misma quedará reservada exclusivamente para aquellos ilícitos más graves y, de conformidad con lo expresado en la exposición de motivos de la Ley anteriormente reseñada, será impuesta en casos de asesinatos especialmente graves, homicidio del Jefe del Estado o de su heredero, de Jefes de Estado extranjeros y en los supuestos más graves de genocidio o de crímenes de lesa humanidad.

De la propia lectura de la normativa citada, se infiere sin ningún género de dudas que la pena de prisión permanente no será de aplicación cuando se cometa un ilícito contra la libertad sexual a excepción de que el mismo entre en concurso con un delito de asesinato, de conformidad con lo establecido en el artículo 140.1.2ª del Código Penal. Así, la respuesta al primer interrogante que debería suscitarse en estos supuestos estaría resulta; no sería de aplicación la pena indicada aunque nos hallásemos ante un agresor sexual que hubiere cometido múltiples ilícitos.

La siguiente cuestión a resolver sería la fundamentada en la necesidad de la aplicación de tal medida punitiva. Para poder determinar la necesariedad de la imposición de una pena privativa de libertad de carácter permanente en aquellos supuestos más graves de comisión de ilícitos contra la libertad sexual, como sería el caso de depredadores sexuales en serie los cuales continúan su carrera delictiva pese a haber sido condenados previamente o bien, simplemente en aquellos supuestos en los que un mismo sujeto comete diversas violaciones, debe atenderse a las estadísticas existentes sobre reincidencia en el ámbito de los agresores sexuales a fin de poder determinar si las penas actualmente previstas cumplen con las funciones que les son propias. Así, mientras el 50 % de los condenados por la comisión de cualquier delito de otra índole volverán a reincidir, el índice de reincidencia en el caso de los agresores sexuales desciende hasta el 20 %.

Si bien nos hallamos ante un porcentaje que se sitúa por debajo de la mitad del que correspondería al resto de delincuentes, tal y como ya se ha puesto de relieve con anterioridad, la alarma social que generan este tipo de ilícitos nada tiene que ver con la que podría generar un hurto o una estafa.

El sentir popular resulta totalmente antagónico a los datos estadísticos habida cuenta de que, el mito de la reincidencia del agresor sexual está profundamente arraigado en nuestra sociedad, peticionando en todo caso un endurecimiento punitivo en el ámbito delincuencial.

Llegados a este punto, procede plantearse la pertinencia de aplicar la pena de prisión permanente revisable a este tipo de criminalidad. En la actualidad se cuenta en España con un modelo preventivo que gira entorno a la prevención terciaria, siendo lo más deseable la aplicación de mecanismos de prevención primaria a fin de evitar el inicio de la carrera delictiva del sujeto.

Tomando en consideración los datos expuestos y, especialmente, las estadísticas sobre reincidencia, lo más procedente resultaría en primer lugar, elaborar una legislación basada en la prevención primaria y secundaria, de igual modo que se pretendió en su día con la aprobación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, todo y que, en modo alguno puede olvidarse que se trata de una realidad totalmente diversa a la planteada en el presente artículo y, por otra parte, tal y como se desprende del propio artículo 14 de nuestra Carta Magna, deberán ser tratados de un modo diverso aquellos supuestos que por los motivos que fueren merecieren tal tratamiento específico como sería el caso de los violadores en serie o bien, aquellos que vuelven a reincidir de manera activa y reiterada. En estos supuestos y, de manera totalmente excepcional dado que, no puede ni debe olvidarse que la prisión permanente se ha incorporado a nuestro ordenamiento jurídico penal como una medida excepcional, sí resultaría procedente la imposición de tal pena.

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    Francisco Vara LLanos 28 agosto, 2020 a las 14:34 - Reply

    Srta. Judith, me ha impresionado su articulo de interrupción del plazo de prescripción de la pena del delito que he leído en una revista del 2018. Tengo interés en contactar con Usted para un trabajo de esas características que tengo pendientes desde hace 20 años. Le rogaría su contestación, consejo, o punto donde debo acudir para tal fin.

    Muchas gracias y un saludo
    Francisco Vara LLanos

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