El domicilio social de las empresas y sus implicaciones

Publicado el martes, 21 noviembre 2017

Lourdes Amigó de Bonet, abogada de Roca Junyent.

Resulta complicado en estos días vivir en Barcelona y escribir un artículo jurídico que nada tenga que ver con la situación político-social que se está viviendo en Cataluña, ya que la misma ha generado multitud de situaciones relacionadas con el derecho y la seguridad jurídica.

Lourdes Amigó de Bonet, abogada de Roca Junyent

Lourdes Amigó de Bonet, abogada de Roca Junyent

Una de las consecuencias derivada de dicha situación ha sido que desde el pasado 1 de octubre, casi dos mil empresas de Cataluña han decidido trasladar su domicilio social, mayoritariamente, a otras comunidades autónomas del territorio nacional, hecho que, entre otras cosas, ha generado la aprobación de un real decreto por el Gobierno para facilitar, en cierto modo, la adopción de los acuerdos que permitan dicho cambio, así como el planteamiento por la ciudadanía de las implicaciones que estos traslados pueden tener.

El presente artículo pretende, de forma resumida y desde un punto de vista estrictamente jurídico, exponer qué significado tiene el domicilio social de las sociedades de capital, qué órgano social puede decidir sobre el traslado del mismo, y las posibles implicaciones mercantiles y fiscales que éste puede comportar.

El domicilio de las personas jurídicas es el lugar para el ejercicio de sus derechos y para el cumplimiento de sus obligaciones, y su determinación es uno de los elementos fundamentales en el momento de su constitución. Por ello, el domicilio es un dato obligatorio que debe constar en los estatutos sociales de las compañías.

El artículo 9.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, establece literalmente lo siguiente en relación al domicilio social:

“1. Las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación.”

Del redactado de dicho artículo se desprende que el domicilio social no debe establecerse de forma caprichosa o por motivaciones ajenas a la actividad empresarial, sino que debe fijarse allá donde la empresa tenga su efectiva administración y dirección, o bien donde se halle su principal establecimiento.

Actualmente, una empresa puede decidir el cambio de sede social dentro del territorio nacional con la aprobación de su órgano de administración sin que sea necesario someter la votación a la junta de socios o accionistas (en caso de traslado de domicilio al extranjero sí que sería necesaria la aprobación por dicha Junta, tal y como se regula en los arts. 92 a 103 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles). La ley mantenía la salvedad de que los estatutos de la sociedad han de permitir el traslado, una puntualización que se ha eliminado mediante la nueva redacción del artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital, dada por el Real Decreto-ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional, aprobado por el Gobierno y que entró en vigor el pasado 7 de octubre de 2017.

En atención a lo expuesto, todas las sociedades de capital que durante los últimos días han acordado el traslado de su domicilio social, deben haberlo realizado a aquel lugar en el que se encuentre su centro de dirección o administración o su principal establecimiento, o bien donde tengan intención de situarlo a corto plazo y haberlo hecho por considerar que beneficiaba al interés social pues, de lo contrario, el acuerdo de dicho traslado podría ser impugnado por los administradores que no lo hubieran apoyado o por socios que se consideren perjudicados, con la correlativa exigencia de responsabilidad al órgano de administración. De darse esta situación, los miembros del órgano de administración, para defenderse, deberían poder justificar que actuaron conforme a lo que a su juicio exige el artículo 225.2 de la Ley de Sociedades de Capital, que establece que los administradores deberán adoptar las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad.

Respecto a si el traslado del domicilio social implica también el del domicilio fiscal, hay que decir que el concepto de domicilio fiscal viene regulado en diversas normas dentro del sistema tributario español siendo común a todas ellas considerar que aquél:

  • radica en el domicilio social, siempre que en el mismo esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de los negocios;
  • en caso contrario, prevalecerá el lugar donde se lleve a cabo dicha gestión o dirección; y
  • con carácter subsidiario, se atenderá al lugar donde radique el mayor valor del inmovilizado.

Con base en ello, para determinar el domicilio fiscal habrá que estar al lugar donde esté “efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de los negocios” si no fuera coincidente con el domicilio social, es decir, si éste se hubiera fijado donde radica el principal centro de explotación de la sociedad, y no donde se haya la dirección de la sociedad.

Cabe tener en cuenta que en caso de efectuarse un traslado de domicilio fiscal, tanto la Administración Tributaria de la que se pretende trasladar el domicilio fiscal como la Administración Tributaria donde se pretende ubicar el nuevo domicilio tienen facultades de comprobación y, en su caso, de no admisión del cambio de domicilio por considerar que no se cumplen los requisitos legales previstos.

Dicho lo anterior, y ante la pregunta que muchos se han realizado acerca de si los traslados de domicilio social de las empresas tendrán un efecto negativo para Cataluña, cabe responder que, en gran medida, ello dependerá de si los mismos van acompañados de mudanzas reales en las sedes o en los lugares de administración central de las sociedades, o no, y si además ello implica el traslado del domicilio fiscal, pues el cambio de adscripción a la Administración Tributaria del territorio donde esté radicado el nuevo domicilio fiscal tiene implicaciones (i) tanto en relación con el régimen de tributación general del Impuesto sobre Sociedades como al especial de consolidación fiscal y (ii) en cuanto a los órganos de gestión e inspección de los tributos, que serán los asociados a la nueva Administración Tributaria.

En el caso de las grandes empresas, que suelen estar más deslocalizadas y tener varios centros de dirección, probablemente el traslado de domicilio social a nivel corporativo no implique además el traslado de sus servicios centrales si los mismos están en Cataluña, ni tampoco el del domicilio fiscal, pero las pequeñas y medianas empresas, muy posiblemente sí deberán realizar movimientos adicionales para que su efectiva administración radique en el territorio donde trasladan su domicilio social, hecho que muy probablemente acabe implicando también el traslado del domicilio fiscal.

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