Javier Martínez Díaz, Asociado Senior – Litigios y Arbitraje, King & Wood Mallesons.
Las sociedades de capital pueden dirimir sus disputas societarias incluyendo un convenio arbitral en sus estatutos. Para ello, el Club Español del Arbitraje recomienda en su Informe sobre el Arbitraje Estatutario en España[1] que los convenios arbitrales estatutarios incluyan, entre otras cuestiones, el mecanismo de designación de los árbitros -por remisión a una institución arbitral-, la resolución en derecho, el idioma y la sede del arbitraje.
La omisión del mecanismo de designación de los árbitros supone, a posteriori, un auténtico quebradero de cabeza. Una vez surgida la disputa, las partes -ya en conflicto- tienen la obligación de llegar a un acuerdo sobre la designación de los árbitros y, a falta de éste, podrán acudir a la designación judicial. A nadie se le escapa la dificultad de llegar a un acuerdo en estas circunstancias. Ante tal aporía, la Sección 1ª de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Madrid, en su Sentencia 4/2018 (Id. Cendoj 28079310012018100016), ha delimitado las obligaciones conductuales de las partes cuando el convenio arbitral estatutario carece de un mecanismo para la designación de los árbitros.
La disputa, surgida en un conocido grupo empresarial dedicado a la restauración, concernía a los socios (“Demandantes”) de una de las sociedades del grupo (la “Sociedad”) y a los anteriores y actuales administradores sociales de ésta (“Demandados”) quienes, presuntamente, habrían constituido una sociedad competidora replicando el modelo de negocio [de la Sociedad], dando entrada a su círculo de contactos en el capital de la sociedad creada y excluyendo en todo caso a [la Sociedad] de sus propias oportunidades de negocio. En este caso, los estatutos sociales contenían el siguiente convenio arbitral: todas las cuestiones que surjan entre los socios y la Sociedad o los Administradores se resolverán por medio de arbitrajes de derecho privado; sin perjuicio de ellos, para aquellas en que sea necesaria la intervención judicial, renuncian al fuero que pudiera corresponderles sometiéndose expresamente a la competencia de los Jueces y Tribunales de su domicilio social.
Ante la ausencia de un mecanismo específico para designar a los árbitros, los Demandantes requirieron -por burofax- a los Demandados el nombramiento de un árbitro único y que la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid (“CAM”) administrara el arbitraje, advirtiendo sobre una eventual solicitud de designación judicial -finalmente presentada- si no había respuesta en 5 días y, tras la cual, uno de los Codemandados requirió más datos sobre la disputa para comprobar su encaje con el convenio arbitral.
Los Demandados, además de negar las maliciosas acusaciones de los Demandantes -no se conoce decisión sobre el fondo del asunto-, adujeron que (i) no existía convenio arbitral y que (ii) los actos propios de los Demandantes -presentaron demandas judiciales habiendo convenios arbitrales idénticos en los estatutos de otras sociedades del grupo- les impedían acudir al arbitraje. Subsidiariamente, indicaron que (i) los antiguos administradores sociales carecían de legitimación tras cesar en el cargo y que (ii) de existir arbitraje, debería ser preferiblemente administrado por la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (“CIMA”) mediante árbitro único. Solicitaban, además, la no condena en costas por no haber sido solicitada en la demanda.
El TSJ de Madrid estimó íntegramente la solicitud de los Demandantes por advertir, prima facie, la existencia de un convenio arbitral válido, señalando además que es inconcuso que la solicitud de nombramiento de árbitro puede ser formulada […] frente a los administradores Codemandados -cuestión distinta es si son responsables de los hechos imputados-.
En su razonamiento, el TSJ de Madrid considera que no hay actos propios de los Demandantes e indica que por mor del principio de libertad que informa la institución arbitral, las partes pueden, ocasionalmente, decidir no aplicar una cláusula sin que ello entrañe de forma necesaria su desaparición e imposible aplicación para futuras controversias. Para suprimir la cláusula arbitral -añade- sería necesario modificar los estatutos con las mayorías pertinentes.
Sobre la conducta de las partes, el TSJ de Madrid considera que la conducta de los Demandantes se ajusta a la buena fe, al contrario que la inicial callada por respuesta y la tardía y posterior de índole evasiva de los Demandados, pues los Demandantes pudieron razonablemente pensar que aquellos se opusieron a la designación del árbitro. Por ello, se impone el pago de las costas procesales a los Demandados, a pesar de que los Demandantes no solicitaron su condena.
Por último, y ante la discrepancia sobre la institución que debía administrar el procedimiento arbitral, el TSJ de Madrid, sin apartarse de lo solicitado esencialmente por las partes -la designación de una institución arbitral-, adopta una solución salomónica sin vencedor ni vencido: que la designación tenga lugar de entre los árbitros especializados en Derecho societario de la Lista remitido por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid como pertenecientes a la Corte de Arbitraje del ICAM.
En conclusión, si el propósito de los estatutos sociales es resolver las disputas societarias mediante arbitraje, es altamente recomendable acudir a un profesional especializado y prestar gran atención a la redacción del convenio arbitral estatutario con el fin de simplificar el procedimiento y evitar consecuencias procesales y dilaciones no deseadas. Es igualmente importante observar las normas conductuales establecidas para designar al tribunal arbitral, pues apartarse de las exigencias buena fe -por acción u omisión- podría dar lugar a la condena en costas aunque no se soliciten de adverso e, incluso, a la desestimación de la designación judicial, como también ha indicado la misma Sala del TSJ de Madrid en su Sentencia 66/2017 (Id Cendoj 28079310012017100168).
[1] https://www.clubarbitraje.com/sites/default/files/cea_Arbitraje_Societario_1.pdf
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