El IRPH a juicio en Europa – La nueva batalla

Publicado el lunes, 16 septiembre 2019

Miguel Morales Sabalete, Abogado Asociado, Director Área Civil y de Litigación, AGM ABOGADOS.

Miguel Morales Sabalete

Miguel Morales Sabalete, Abogado Asociado, Director Área Civil y de Litigación, AGM ABOGADOS

El Juzgado de Primera Instancia número 38 de Barcelona elevó ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea lo que se llama una “cuestión prejudicial”, una especie de consulta que los Jueces y Tribunales de los Estados Miembros de la UE pueden formular ante el Tribunal de Justicia europeo para que este declare si determinada normativa interna se ajusta o no a las normas de la Unión.

Dicha cuestión prejudicial fue expuesta con ocasión de una demanda formulada por un particular que demandó a su banco por considerar que el IRPH de su préstamo hipotecario es una cláusula abusiva al ser más caro que el EURIBOR y que el EURIBOR es el tipo aplicable en el 90% de los préstamos hipotecarios, lo que supone que deberá pagar entre 18000 y 21000 mil euros más a lo largo de la vida del préstamo que si este hubiera sido referenciado al Euribor.

Resumidamente, las preguntas que el Juez español ha elevado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), relativas al IRPH de cajas, son las siguientes:

  1. Si el IRPH puede ser sometido al control de transparencia y abusividad que establece la normativa de defensa de los consumidores dado que el Tribunal Supremo, en una controvertida sentencia de 2017 decía que no lo era, a groso modo, porque era un índice de referencia oficial publicado por el Banco de España, precisamente, a efectos de poder ser referenciados en los préstamos hipotecarios por las entidades financieras.
  2. Si el tribunal español puede, conforme a la normativa europea e interna española vigente, entrar a valorar la abusividad de una cláusula que constituye uno de los elementos esenciales del préstamo, y lo es porque el interés del préstamo es el “precio” que el banco establece para otorgarlo. Y el precio es uno de los elementos esenciales de todo contrato oneroso[1] -la ley española no prevé este control sobre los elementos esenciales del contrato a pesar de que la normativa europea, Directiva 93/13/CEE sí lo permite-.
  3. Y la tercera pregunta, pero no por ello la menos importante, es si en el caso de que el IRPH del préstamo se considera abusivo, y por tanto nulo, el interés de la operación debe tenerse por no puesto –reducido a cero- o si debe ser de algún modo sustituido por el Euribor.

Ahora la prensa se ha hecho eco de lo que al respecto ha informado el Abogado General del TJUE.

Pero, ATENCIÓN, este informe NO es la Sentencia. El TJUE todavía no ha resuelto aquellas cuestiones, sino que se ha cumplido una de las etapas del proceso judicial europeo iniciado por el Juez español.

Por lo tanto, las conclusiones de las que ahora se ha hecho eco la prensa no son definitivas, aunque, ciertamente, tendrán su peso e influencia en el Tribunal Europeo a la hora de dictar la correspondiente sentencia. Pero debe indicarse que la sentencia puede apartarse, en todo o en parte, del criterio expresado por el Abogado General en cada una de las cuestiones sometidas a la consideración del TJUE.

La prensa lanzó las campanas al vuelo, saludando el informe como un “varapalo” –palabra que, de tanto usarse últimamente en los medios, empieza a resultar odiosa-, pero no lo es tanto.

¿Cuáles son las respuestas del Abogado General a las tres cuestiones formuladas?

  1. En cuanto a la primera cuestión, el Abogado informa en el sentido de que el IRPH, a pesar de ser un índice oficial, sí puede ser sometido al control de transparencia porque la norma oficial que permite la aplicación del IRPH no es una norma imperativa que obligue a utilizarlo, y como no es una norma imperativa, sino una posibilidad legal que se pone a disposición de los bancos, no puede escapar al control de transparencia que emana de la normativa europea y se recoge en nuestro derecho interno.
  2. En cuanto a la segunda cuestión, el Abogado General concluye que las cláusulas que delimitan los elementos esenciales y definitorios del contrato (objeto y precio, para simplificar) escapan al control judicial, EXCEPTO cuando las cláusulas que los definen y delimitan no hayan sido redactadas de manera clara y comprensible. Dicho de otro modo, el juez puede entrar a valorar la abusividad del precio si la cláusula que lo establece no es claro ni comprensible para el consumidor y ello, aunque el derecho interno no haya previsto esta excepción de manera expresa que sí viene establecida en la Directiva Europea. En relación con ello, deberá tenerse en cuenta la información facilitada, o no, por el banco, previamente a la contratación. Si existió, si fue suficiente, si era clara, etc.

En fin, que el Juzgador, en cada caso concreto, deberá analizar si el IRPH (el precio) se estableció con las debidas garantías de información previa y claridad para poder entender que dicho precio respeta la justa reciprocidad que debe regir entre las prestaciones que asume cada una de las partes.

  1. En cuanto a la tercera cuestión, por la que se preguntaba qué consecuencia debería llevar aparejada la declaración de nulidad del IRPH de cajas (si dejar el préstamo sin ningún interés o, dicho de otro modo, a un interés del 0.00% o bien, si el juez podía reemplazar el IRPH por el índice más habitual, el Euribor), el Abogado General no ha respondido nada. Cero.

Como conclusión podemos decir que, desde el punto de vista del consumidor, y todos los somos en algún momento, nos gustaría que la resolución fuera clara y de aplicación general a todos los casos, si es favorable a los consumidores, naturalmente.

Pero ello no va a ser así. Y se avecinan nuevas batallas judiciales individuales, a menos que el legislador establezca lo contrario mediante una norma general –lo de la eventual eficacia de esta posible e hipotética solución legislativa lo dejaremos ya para una mejor ocasión-.

Un consejo, contacten con un abogado, nosotros a poder ser, vayamos de la mano a su oficina, e iniciemos una negociación individual, sincera y de tú a tú con su entidad.


[1] Un contrato oneroso es aquel que obliga a ambas partes a cumplir con determinadas obligaciones a favor de la otra. Por ejemplo, en la compra de una vivienda, una parte se compromete a transmitir la propiedad y la posesión de la vivienda y, la otra, a cambio, a satisfacer un precio determinado. En el contrato de préstamo, el banco se compromete a dejar una determinada cantidad de dinero a cambio de que le sea devuelto con un interés, así, podemos decir que en un contrato de préstamo el interés es el precio de la operación.

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