Matilde Sánchez, Abogada de Litigación y Arbitraje de Pérez-Llorca.
El pasado 8 de noviembre, en la Sentencia número 601/2019 [JUR 2019, 308443] (la “Sentencia”), el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre otro de los aspectos de la acción de responsabilidad por deudas, en este caso, sobre el alcance de la responsabilidad del nuevo administrador.
El motivo único de casación aducido por el recurrente es la infracción del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital y de la jurisprudencia que lo interpreta, toda vez que entiende que la sentencia recurrida estima la acción de responsabilidad por deudas sin que concurran todos los requisitos establecidos por la Sala Primera.
Los requisitos que, según el recurrente, no concurren en el supuesto de hecho examinado son: (i) que la deuda a la que se refiere el demandante es de fecha anterior a que el administrador demandado asumiera el cargo de administrador; y (ii) que la parte recurrida no ha acreditado que, de haberse llevado a cabo una correcta disolución y liquidación de la sociedad, se habría podido pagar total o parcialmente su crédito, invocando en apoyo de esta alegación la Sentencia de la Sala Primera número 253/2016, de 18 de abril.
La Sentencia, en primer lugar, aclara, en cuanto al segundo de los requisitos que el recurrente alega, que la sentencia invocada en su recurso no se refiere a la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, sino a la acción individual de responsabilidad del artículo 241 del mismo Texto Legal.
La distinción es clave dado que la acción individual de responsabilidad, tal y como reiteradamente ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo, es una acción de responsabilidad por daños para cuya estimación es necesario que se pruebe el nexo causal entre la acción u omisión del administrador y el daño que se causa al demandante. Sin embargo, la acción que se examina en este caso es una acción de responsabilidad por deudas que, como también ha dispuesto la Sala en numerosas sentencias (véase en este sentido la Sentencia de 14 mayo 2015 [RJ 2015, 3110] o la Sentencia de 9 febrero 2010 [RJ 2010, 1276]) se configura como una responsabilidad “cuasi objetiva” y “ex lege”. Consecuentemente, no es necesario que se pruebe la relación de causalidad, tan solo la mera pasividad de los administradores ante una situación de concurrencia de causa de disolución o insolvencia.
A continuación, la Sentencia examina el primero de los requisitos que el recurrente alega en su recurso. La cuestión que se suscita, en definitiva, es de qué deudas responde un administrador que ha sido nombrado, y acepta su cargo, cuando ya concurría la causa de disolución de la sociedad y cuando ya había nacido la deuda en la que se funda la demanda.
Para dirimir la cuestión, la Sentencia hace referencia a la causa del reproche jurídico del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, que no es otra que el riesgo que se genera para los acreedores que contratan con una sociedad que ya está incursa en causa de disolución y que, por lo tanto, no cuenta con una garantía patrimonial suficiente para hacer frente al pago. Es por esto que el alcance de la responsabilidad se ciñe a deudas posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. En consonancia, el Tribunal Supremo razona en la Sentencia que, en el supuesto de cambio de administrador, el nuevo administrador tan solo puede ser responsable de aquellas deudas que surjan durante su cargo, pero no de las anteriores a su nombramiento ni de las posteriores a su cese.
Hasta ahora, en supuestos de acciones de responsabilidad por deudas, la Sala Primera había tenido oportunidad de pronunciarse sobre el alcance de la responsabilidad de los administradores respecto de deudas nacidas con posterioridad a que estos dejasen el cargo. Véase, en este sentido la Sentencia de 2 diciembre 2013 [RJ 2013, 7833] o la Sentencia de 14 octubre 2013 [RJ 2013, 6948].
Por lo tanto, con la Sentencia, el Tribunal Supremo acota el alcance de la responsabilidad de los administradores, no solo respecto de las deudas nacidas con posterioridad a su cese, sino también de las surgidas con anterioridad a su nombramiento.