Ministerio Fiscal: No siempre acusamos

Publicado el miércoles, 8 abril 2020

Escarlata Gutiérrez Mayo, Fiscal – No solo acusamos.

Hemos visto en el artículo anterior que el Ministerio Fiscal se configura constitucional y legalmente como un órgano de relevancia constitucional que está integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial. Tiene como funciones promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social. También apuntamos que los Fiscales, como garantes de la legalidad y defensores de los derechos de los más vulnerables, realizamos muchas funciones fuera del ámbito penal. No solo acusamos.

Escarlata Gutiérrez MayoEn estas líneas me gustaría resaltar que nuestra figura se configura como un operador jurídico imparcial en cualquier orden en que intervengamos, defendiendo únicamente la legalidad. Esto supone que actuamos con plena objetivad e independencia en la defensa de los intereses que tenemos encomendados, como se recoge en el artículo 7 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, EOMF (Ley 50/1981, de 30 de diciembre) El único criterio que guía nuestro proceder es garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico, no tenemos ningún “cliente”, y ni siquiera representamos al Estado, pues esta tarea compete a la Abogacía del Estado (artículo 1.1 de la Ley 52/1997, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas)

El principio de legalidad, que viene recogido en el artículo 6 de nuestro EOMF, y al que estamos sometidos por encima de cualquier otro principio, supone que actuamos con sujeción exclusiva a la Constitución y a las leyes y no basándonos en criterios de oportunidad política, económica o de otra índole. Somos aplicadores del Derecho, con independencia de la opinión personal o profesional que nos merezcan las leyes, cuya aprobación y modificación compete al legislador. Esto es una garantía esencial de la separación de poderes, base de cualquier sistema democrático.

Cuando estaba realizando nuestra formación inicial, una vez aprobada la oposición, en el Centro de Estudios Jurídicos me enseñaron una cosa que tengo muy presente en todas mis actuaciones profesionales: los Fiscales tenemos el mismo interés en que se condene al culpable que en que se absuelva al inocente. Esta idea, referida a nuestra intervención en el ámbito penal, se traduce en que no siempre acusamos.

Una vez terminada la instrucción de una causa, donde se ha realizado la investigación de un hecho que puede ser delictivo y de las personas que en el mismo han intervenido, valoramos si existen indicios de la comisión del delito y de las personas que pueden ser responsables. Si así lo consideramos, interesamos la apertura del juicio oral y formulamos escrito de acusación. Si no existen estos indicios, interesamos el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. Este archivo también puede realizarse en un momento anterior, a iniciativa del propio Juez de instrucción o a instancia del Ministerio Fiscal.

Si nosotros pedimos el sobreseimiento y no existe acusación particular, el Juez está obligado a acordarlo. En el caso de estar personada la acusación particular y ésta formulara su escrito de acusación, nosotros elaboramos un escrito de conclusiones absolutorias con el que vamos al acto de juicio. Este escrito es como un escrito de defensa del letrado del acusado en el que también interesamos su absolución. Huelga decir que, aunque formulemos acusación, en nuestro escrito recogemos también las circunstancias que pueden beneficiar al acusado y se configuran como atenuantes.

Otro supuesto en el que no ejercemos la acusación, aunque inicialmente sí la veníamos sosteniendo, son los casos que denominamos de “retirada de acusación”. La retirada de acusación se realiza siempre al final del juicio oral, una vez practicada toda la prueba, a la hora de elevar las conclusiones provisionales a definitivas. Su consecuencia es que, si no hay acusación particular, el Juez o Tribunal debe necesariamente dictar una sentencia absolutoria. Esto es distinto del caso anterior que hemos mencionado donde el Fiscal va a juicio desde el inicio con un escrito de conclusiones absolutorias, porque la acusación particular sostiene la acusación. En estos supuestos en que “retiramos la acusación”, se producen en los casos en que una vez terminada la instrucción, hemos pedido la apertura del juicio oral y hemos formulado escrito de acusación por entender que existen indicios para ello, pero una vez practicada la prueba en el juicio oral no cabe ninguna duda de que los hechos no sucedieron o que el acusado no fue el autor. En caso de que exista la más mínima duda no procede retirar la acusación, ya que quien debe valorar la prueba es el Juez o Tribunal y motivar su fallo en la sentencia.

Por tanto, los Fiscales no tenemos más interés en acusar que en pedir el archivo de las causas, nuestro único interés es defender la legalidad. Es cierto que en la mayoría de las ocasiones ejercemos la acusación, pero esto no se debe a que estemos obligados a ello, sino a que, si la instrucción ha continuado hasta la denominada fase intermedia, y no se ha archivado en un momento anterior, es porque existen indicios de la comisión de un delito y de sus responsables. Por ello, lo frecuente es que llegado a este punto formulemos acusación y pidamos la apertura del juicio oral. Si bien, ello no obsta a que en ese momento analicemos con absoluta imparcialidad los indicios que existen y formulemos acusación o por el contrario pidamos el sobreseimiento y archivo de las actuaciones.

Los Fiscales no poseemos otro interés que defender la legalidad con absoluta imparcialidad. Estamos tan obligados a acusar cuando hay indicios para ello, como a pedir el sobreseimiento y archivo de las actuaciones cuando no existan los mismos. No siempre acusamos.

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    Jordi Arnau Masdevall 26 enero, 2024 a las 14:45 - Reply

    Buenas tardes Sra. Gutiérrez,
    Disculpe el preguntarle como podría proceder la fiscalia si alguien pusiera en su conocimiento que hace nueve años sufrrió un ERO basado en que la empresa manifestó que el cierre del almacén se debia a que los gastos del mismo eran el doble que los que habría si se externalizaba el almacén al extranjero. Y así lo expuso también su informe técnico aunque el périto firmante dejó bien claro que las ciifras del informe se las facilitó la misma empresa y que no había comprobado, ni mucho menos certificado, su veracidad. Yo era el director responsable del almacén y presenté los documentos con las cifras verdaderas.
    El juez requirió a la empresa que aportara los documentos contables fehacientes lo cual ésta nunca hizo. Se dictó sentencia sin que se tubiera en cuenta la falta de esta prueba fundamental lo cual tendría que haberme dado la razón . El fiscal no estimó, o no se dió cuenta, de la gravedad del hecho.
    A partir de aquí los nueve años de proceso: ni escrito de suplicación, ni recurso de amparo, ni casación, ni el TC, ni luego el TEDH, nadie prestó la atención que se supone debida.
    a una indefensión tan clamorosa.
    Es más, presenté en debido plazo «hechos nuevos» al TC i al TEDH, consistentes en las cifras que la empresa nunca presentó y la respuesta de estos tribunales fué sorprendente:
    «fuera de plazo» (hechos nuevos» presentados dentro de los cinco años después de la sentencia en primera instancia y dentro de los tres meses de haber sido descubiertos).
    Soy un jubilado de 74 años y ya he perdido demasiado tiempo en este proceso, pero el seguir buscando justicia ha sido siempre mi motivo de dignidad.
    Saludos y gràcias por su atención.
    Jordi Arnau Masdevall
    DNI 36482948A
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