Las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal

Publicado el miércoles, 8 julio 2020

Escarlata Gutiérrez Mayo, Fiscal – No solo acusamos.

El Ministerio Fiscal es un órgano de relevancia constitucional que está integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial. Tiene como funciones promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social (artículo 124 de la Constitución Española y artículo 1 de la Ley 50/1981, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, en adelante EOMF)

Escarlata Gutiérrez MayoEl Fiscal es un operador jurídico imparcial, garante de la legalidad y protector de los más vulnerables como los menores o los incapaces. Nuestra principal actuación se desarrolla en el ámbito penal, pero también intervenimos en otros órdenes jurisdiccionales, esencialmente en el civil protegiendo el interés superior de los menores y de las personas con discapacidad.

En el ámbito penal intervenimos en todas las fases del proceso, desde la instrucción de las causas hasta su ejecución, lo que nos ofrece una visión completa de todo el procedimiento. En todas ellas nos guiamos por los principios de imparcialidad y legalidad, es decir velamos por el cumplimiento de la ley, teniendo el mismo interés en que se condene al culpable que en que se absuelva al inocente.

En la jurisdicción de menores los Fiscales somos los encargados de la instrucción, a diferencia de la jurisdicción de adultos donde es realizada por los Jueces de Instrucción, aunque nosotros intervengamos activamente en la misma, interesando al Juez la práctica de las diligencias que estimamos necesarias para el esclarecimiento de los hechos y de sus responsables, así como, si procede, la adopción de medidas cautelares para proteger a las víctimas o asegurar las fuentes de prueba.

Aunque no seamos los encargados de la instrucción, los Fiscales realizamos las denominadas diligencias de investigación, con carácter previo a que se inicie un procedimiento judicial, y que consisten en recabar indicios de la posible comisión de un delito y de sus responsables una vez que se tiene conocimiento de un hecho aparentemente delictivo.

Estas diligencias de investigación vienen previstas en el artículo 773.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECr), en el artículo 5 del EOMF y en la Circular 4/2013 sobre las Diligencias de Investigación. [1]

Establece el artículo 773.2. LECr: “Cuando el Ministerio Fiscal tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo, bien directamente o por serle presentada una denuncia o atestado, informará a la víctima de los derechos recogidos en la legislación vigente; efectuará la evaluación y resolución provisionales de las necesidades de la víctima de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente y practicará él mismo u ordenará a la Policía Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los partícipes en el mismo. El Fiscal decretará el archivo de las actuaciones cuando el hecho no revista los caracteres de delito, comunicándolo con expresión de esta circunstancia a quien hubiere alegado ser perjudicado u ofendido, a fin de que pueda reiterar su denuncia ante el Juez de Instrucción. En otro caso instará del Juez de Instrucción la incoación del procedimiento que corresponda con remisión de lo actuado, poniendo a su disposición al detenido, si lo hubiere, y los efectos del delito.”

Y en el mismo sentido establece el artículo 5.2 EOMF: “El Fiscal para el esclarecimiento de los hechos denunciados o que aparezcan en los atestados de los que conozca, puede llevar a cabo u ordenar aquellas diligencias para las que esté legitimado según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las cuales no podrán suponer la adopción de medidas cautelares o limitativas de derechos. No obstante, podrá ordenar el Fiscal la detención preventiva. Todas las diligencias que el Ministerio Fiscal practique o que se lleven a cabo bajo su dirección gozarán de presunción de autenticidad. (…)”

Si el Ministerio Fiscal tiene noticia de hechos que pueden ser delictivos, y siempre y cuando no exista ya un procedimiento judicial sobre la misma cuestión, está obligado a incoar diligencias de investigación. No es una facultad discrecional, pues en nuestro ordenamiento no rige el principio de oportunidad. En este sentido establece la conclusión 1ª de la Circular 4/2013 FGE: “Cuando se reciba noticia de la comisión de hechos que pudieran tener relevancia penal, sea cual fuere la vía a través de la cual la notitia criminis llegue al Fiscal, habrán de incoarse diligencias de investigación, que deberán acomodarse a sus requisitos y exigencias.”

Estas diligencias se incoan mediante Decreto de apertura del Fiscal Jefe en el que se especifican los hechos a investigar, se resuelve sobre las diligencias iniciales y se designa a un Fiscal instructor de entre los que forman la plantilla, para lo que se utiliza un turno preestablecido o criterios de especialización.

El Fiscal, en el curso de las diligencias de investigación, debe tomar declaración al sospechoso, asistido de letrado y puede acordar, entre otras, la práctica la práctica de ruedas de reconocimiento, reconocimientos fotográficos, informes periciales de antropometría o lofoscopia; diligencias de inspección ocular; careos, intervención de agendas o dietarios del imputado, diligencias que impliquen grabaciones videográficas de personas o cosas; acceso a ordenadores, siempre que concurra urgencia; exhumación de cadáveres; interesar diligencias de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias; autorizar la técnica del agente encubierto y la entrega vigilada; ordenar vigilancias y seguimientos de personas en lugares públicos, recabar los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones; solicitar datos del registro civil y solicitar datos a entidades bancarias e intervenir los efectos del delito. Si fuese necesario adoptar medidas cautelares o medidas de investigación que supongan la restricción de derechos fundamentales, deberán judicializarse las diligencias de investigación y ser acordadas en su caso por el Juez de Instrucción.

El Fiscal está presidido en su práctica por los principios de contradicción, proporcionalidad y defensa. De hecho, deberá reconocerse al investigado la facultad de instar la práctica de diligencias en su descargo. Esto es un ejemplo de que seguimos conservando la imparcialidad, aunque adoptemos la posición de instructores.

La duración de las diligencias de investigación no podrá exceder de 6 meses, salvo prórroga acordada mediante decreto motivado del Fiscal General del Estado (artículo 5.2 EOMF) aunque cesará el Fiscal en sus diligencias tan pronto como tenga conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial sobre los mismos hechos. (artículo 773.2 LECr)

Estas diligencias de investigación terminan mediante Decreto fundamentado, en el que puede acordarse el archivo de la investigación si ésta no reviste caracteres de delito, lo que no impide que pudiese interponerse denuncia ante la policía o en el Juzgado. El archivo nunca puede obedecer a razones de oportunidad, pues como hemos visto, el principio de oportunidad no rige en nuestro ordenamiento jurídico.

Si el hecho objeto de las diligencias reviste caracteres de delito, una vez terminadas, habrán de remitirse al Juzgado, interponiendo el Fiscal la correspondiente denuncia o querella, notificando a los perjudicados tal interposición o en su caso el decreto de archivo.[2]

Respecto del valor probatorio de estas diligencias, ha establecido la STS 228/2015, de 21 de abril, que “la Ley procesal le confiere una presunción de autenticidad (art. 5 EOMF), cuyo alcance se limita a acreditar que la diligencia se ha practicado con las personas que en la misma se mencionan, con intervención del Ministerio Fiscal y en la fecha y lugar que se dice. Esta presunción que previene la ley es una presunción iuris tantum y significa que la diligencia goza del beneficio de la verdad formal; esto es, da fe de que la diligencia efectivamente se realizó y que su resultado es el que consta reflejado documentalmente, pero no de la verdad material, no obligando a que se tenga que tomar necesariamente como cierto su contenido haciendo prueba plena. El valor del contenido material de la diligencia, como pueden ser los términos en que se expresaron los testigos o las conclusiones de un dictamen pericial, queda siempre sometido a la valoración judicial. Todo ello sin perjuicio de que para probar tal acusación ante el órgano competente el Fiscal no puede invocarlas como prueba, sino que ha de practicar enteramente el juicio oral, salvo aquellas irrepetibles, debiendo ser sometida a la contradicción característica del plenario.

En relación con las diligencias del Fiscal es particularmente relevante la STC. 206/2003 de 1 de diciembre, respecto al enjuiciamiento de menores en el proceso seguido ante el Ministerio fiscal, y en la que se señala una capacidad probatoria distinta que deriva de la función instructora expresamente dispuesta en el ordenamiento jurídico para el enjuiciamiento de menores.”

La práctica de estas diligencias de investigación, que se viene realizando desde hace años en múltiples materias, en particular en las que suponen investigaciones técnicamente complejas como los delitos contra medio ambiente, supone un ejemplo del papel del Fiscal como instructor/investigador manteniendo su posición de imparcialidad, combinando agilidad, especialización, eficiencia y protección de las víctimas, pero sin que suponga una merma de los derechos de la persona investigada.

Además de las diligencias de investigación, se pueden incoar diligencias preprocesales en ámbitos no penales, a tenor de lo previsto en el art. 5 EOMF in fine que dispone que “también podrá el Fiscal incoar diligencias preprocesales encaminadas a facilitar el ejercicio de las demás funciones que el ordenamiento jurídico le atribuye.”

Esta previsión permite al Fiscal contar con un vehículo procedimental para desenvolverse cuando considere conveniente un examen preliminar de un asunto perteneciente a cualquier jurisdicción antes de llegar a “promover la acción de la justicia”, especialmente en materia de preparación de demandas civiles para las que está legitimado el Fiscal como incapacitaciones, promoción jurisdiccional de medidas en protección de menores. También estas diligencias podrán encauzar otras actuaciones de naturaleza gubernativa o disciplinaria.


[1] https://www.fiscal.es/documents/20142/3649479c-27aa-8369-f83e-4c5c18514c0c

[2] Sobre las diligencias de investigación penal del Ministerio Fiscal: https://twitter.com/si_be_lius/status/1279323311709859845?s=21

 

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