¿Despido improcedente de trabajador y obligada readmisión?

Publicado el martes, 6 octubre 2020

Monika Bertram, Responsable Área Derecho Laboral, Monereo Meyer Abogados.

Monika Bertram

 

Como ya es sabido, en los despidos declarados como improcedentes de aquellos trabajadores que no sean representantes legales de los trabajadores o delegados sindicales, el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social prevén la facultad a favor del empresario de ejercitar la opción entre:

  1. El pago de la indemnización o,
  2. Readmitir al trabajador en las mismas condiciones que regían antes del despido, junto con el abono de los salarios de tramitación (suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que el trabajador hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia).

Pues bien, si siempre nos hemos movido bajo esas reglas del juego, reglas que han sido previstas por el propio legislador a lo largo de los años desde la primera publicación del Estatuto de los Trabajadores en marzo de 1980, el pasado mes de febrero de 2020, el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en su sentencia 71/2020, a la vista de los Hechos Probados, declaró improcedente el despido efectuado contra el trabajador demandante, por considerar que la causa alegada por el empresario (desobediencia) era incorrecta, cuando lo correcto habría sido imputar una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal de su trabajo, aunque a la vista de los hechos, también habría sido insuficiente para justificar la procedencia del mismo.

Hasta ahí todo normal.

Lo novedoso de la sentencia radica en su Fallo, y para ello, deberemos analizar el contenido de la misma desde su Fundamento de Derecho Cuarto en adelante, donde el juez, a la vista de lo expresado en los artículos 4, 9.1 y 10 del Convenio 158 de la OIT (Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo) y el artículo 24 de la Carta Social Europea de 1996 (la cual, a día de hoy, sigue sin haber sido ratificada por España ante la necesidad de adaptar algunos aspectos de la legislación española), de forma resumida, viene a concluir lo siguiente:

  • que el núcleo común de ambas normas es la facultad de los Tribunales de Justicia de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada.
  • que la normativa vigente (art. 56 del Estatuto de los Trabajadores y demás normativa concordante) infringe el principio de jerarquía normativa y por tanto ha de considerarse nula de pleno derecho e inexistente, de tal manera que no es posible que la normativa otorgue el ejercicio a favor del empresario la facultad de optar entre indemnización o readmisión, sino que esa opción debe quedar reservada a los Tribunales.

A la vista de lo anterior, el juez califica el despido promovido por la empresa demandada como improcedente, pero de forma insólita, condena directamente a la misma a la inmediata readmisión del trabajador.

De la lectura de la citada sentencia vemos como de repente un Juzgado de lo Social es capaz de interpretar y declarar nula una norma que ha estado vigente durante más de 40 años, cuyas consecuencias jurídicas han sido validadas por miles de sentencias dictadas por nuestros Tribunales, y cuya constitucionalidad ya fue revisada y confirmada por el Tribunal Constitucional en el año 2014, para de ese modo atribuirse una facultad que, en puridad, el legislador concede únicamente al empresario.

Nos hallamos sin duda ante un terreno pantanoso que, por un lado, de confirmarse por el Tribunal Supremo, situaría al empresario en una posición cada vez más débil, pues al final nunca podría ser dueño de sus propias decisiones y libertades empresariales y, por otro lado, abocaría a los trabajadores, sin acudir a la vía de la nulidad, a asumir el riesgo de verse en la obligación de reingresar a una empresa en donde la confianza mutua estaría por completo deteriorada, lo que podría constituir un elemento disuasorio para el ejercicio de la acción prevista en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores.

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