Y por fin luz en la deducibilidad fiscal de los intereses de demora: un conflicto que nunca tuvo que ser

Publicado el jueves, 18 febrero 2021

Salvador José Llopis Nadal, Socio y Rubén Díez Esclapez, Abogado asociado en el área de litigación tributaria de Cuatrecasas.

Salvador José Llopis Nadal, Socio y Rubén Díez Esclapez, Abogado asociado en el área de litigación tributaria de Cuatrecasas

Salvador José Llopis Nadal, Socio y Rubén Díez Esclapez, Abogado asociado en el área de litigación tributaria de Cuatrecasas

En el verano del año 216 a.C., el general cartaginés Aníbal Barca contemplaba las murallas de Roma al mando de su ejército. Toda una gesta épica: después de reclutar un ejercito en el sur de la península ibérica, atravesó los Alpes en pleno invierno, aniquiló las legiones romanas en las batallas de Trebia, Trasimeno, y Cannas, y llegó a las puertas de la mismísima Roma. Sin embargo, en lugar de asaltar la ciudad, prosiguió con su ejército hacia el sur de Italia. Si Aníbal Barca hubiera sabido en ese instante que Roma acabaría arrasando su Cartago natal décadas después, probablemente habría atacado la ciudad, y el curso de la historia hubiese sido bien distinto.

Es la ventaja de estudiar la historia: nos permite valorar los aciertos y errores del pasado, para no errar en nuestras próximas decisiones.

Quien en un futuro estudie la historia del derecho tributario -en caso de que exista esta disciplina como tal-, extraerá interesantes conclusiones a resultas de la controversia generada con ocasión de la deducibilidad fiscal en el Impuesto sobre Sociedades (IS) de los intereses de demora girados por la Administración.

Una sencilla pregunta -¿son un gasto fiscalmente deducible para las empresas los intereses cuyo ingreso exige Hacienda como consecuencia de la demora en el pago de sus deudas?- ha encontrado respuestas enfrentadas.

Como argumento para justificar su deducibilidad fiscal, los contribuyentes esgrimían la naturaleza indemnizatoria (que no sancionadora) de los intereses y que no existe norma legal en contra de tal deducibilidad. El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), afirmaba en su resolución de 07/05/2015 que “repugna al principio de justicia” la deducibilidad de unos intereses como consecuencia del retraso en el pago de los impuestos por el contribuyente, para justificar su no deducibilidad. Y en este entuerto, los Tribunales de Justicia acogían unas y otras interpretaciones: a favor del contribuyente (por ejemplo, la Audiencia Nacional) o a favor de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales, que siguen la senda marcada por el TEAC (por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia o el de Castilla y León).

Y a río revuelto, ganancia de pescadores: la Agencia Estatal de Administración Tributaria intensificó, desde el año 2015, sus actuaciones de comprobación e investigación frente a aquellas empresas que habían abonado al fisco intereses de demora en el pago de las deudas tributarias. Evidentemente, la finalidad de dichas actuaciones era la comprobación de la deducibilidad por parte de las entidades mercantiles de tales intereses de demora.

Ha tenido que ser el Tribunal Supremo (TS en adelante), en el ejercicio de su función nomofiláctica, para la que se articuló el actual modelo de recurso de casación, el que ha zanjado esta cuestión en su reciente sentencia de 8 de febrero de 2021. El Alto Tribunal ha concluido que las entidades sujetas al IS tienen derecho a deducirse los intereses de demora liquidados por la Administración tributaria, y todo ello sobre la base de un argumento tan sencillo como incontestable: en la Ley del IS no existe precepto alguno que niegue la deducibilidad de los intereses de demora tributarios.

Visto el desenlace, podríamos pensar que, como dice el refranero, para este viaje no hacían falta alforjas. Mientras, por el camino quedaron los contribuyentes que, siguiendo un criterio de prudencia, no se dedujeron fiscalmente en sus autoliquidaciones del IS los intereses de demora abonados al erario público, o aquellos a quienes, habiéndoselos deducido, la Administración tributaria negó su deducibilidad. Los primeros, tienen expedita la vía de rectificar sus declaraciones y pedir la devolución de las cuotas abonadas de más en concepto del IS, ello siempre dentro del plazo de cuatro años de prescripción que establece la normativa tributaria. Los segundos, si pleitearon contra Hacienda, deberían ver estimadas sus reclamaciones o recursos, si es que todavía siguen vivos tales procedimientos.

Sea como fuere, los operadores jurídicos llamados a aplicar el sistema tributario español debemos tener en cuenta las lecciones aprendidas de esta controversia. Desde que el TEAC fijó su criterio sobre la cuestión en 2015, hemos tenido que esperar nada menos que seis años hasta que el TS la ha aclarado. Y, lamentablemente, aun nos podría parecer poco tiempo si tenemos en cuenta la lentitud de la justicia tributaria, en cuyo ámbito los contribuyentes son sometidos a largos y complejos procedimientos fruto, en la mayoría de los casos, de una creciente inseguridad jurídica alimentada por interpretaciones administrativas de la norma aplicable de dudosa cobertura.

En este caso concreto, ha sido necesario para obtener la razón que los afectados pleiteasen contra Hacienda, con la correspondiente inversión en tiempo y recursos económicos y, por supuesto, desgaste personal, para alcanzar una solución ajustada a Derecho, sobre una controversia que nunca se tuvo que suscitar, dada la claridad de la norma.

Quizás, deberíamos reflexionar, como debió hacer Aníbal en su día, sobre la necesidad de tales litigios y, en consecuencia, la precariedad en nuestro sistema de mecanismos ágiles para lograr una anhelada seguridad jurídica que es sinónimo de estabilidad e inversión económica.

 

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