¿Qué responsabilidad tienen los bancos en los casos de vivienda no entregada?

Publicado el viernes, 30 abril 2021

Raîz Abogados.

ocupaciones ilegales de viviendas

En la nueva Disposición Adicional 1ª de la Ley de Ordenación de la Edificación («DA 1ª de la LOE») se mantiene el deber de vigilancia de los bancos

La Ley 57/68 establecía ciertas normas que permitían a los adquirentes recuperar su dinero en caso de que la promoción fracasase.

Por un lado, imponía al promotor (i) la necesidad de contratar un seguro o aval que garantizase a los adquirentes la recuperación de su dinero en caso de que la vivienda no se terminase en el plazo pactado y (ii) la obligación de percibir tales anticipos en una cuenta especial.

Por otro lado, obligaba a los bancos donde se ingresaban los anticipos, a asegurarse de que la mencionada garantía existía.

Y si bien es cierto que la Ley 57/68 no explicaba qué implicaba para un banco incumplir tal deber, la STS 733/2015 de 21 diciembre, declaró que el banco que permita a un promotor recibir, en una cuenta abierta en su entidad, anticipos sin contar con la preceptiva garantía, responderá frente a los adquirentes como lo hubiera hecho el garante.

Doctrina ésta que, con posterioridad, fue reiterada por el Tribunal Supremo en numerosas sentencias.

Debe destacarse que la nueva DA 1ª de la LOE no ha variado, en nada, el deber de vigilancia del banco depositario, pues la misma ha mantenido, integra y exactamente, la frase en que la jurisprudencia del Tribunal Supremo basó su responsabilidad, por lo que entendemos que esta cuestión permanece inalterada.

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