El Supremo avala a Ale-Hop frente a Mr. Wonderful y fija los límites de la imitación comercial

Ale-Hop

La semejanza entre productos o incluso la aproximación al estilo comercial de un competidor no basta por sí sola para considerar que existe competencia desleal. El Tribunal Supremo ha confirmado la absolución de Ale-Hop frente a las reclamaciones de Mr. Wonderful y ha precisado qué elementos deben acreditarse para que la imitación de productos pueda considerarse ilícita.

En su sentencia 1408/2026, de 10 de septiembre, el Alto Tribunal desestima los recursos presentados por Mr. Wonderful, que sostenía que Ale-Hop había reproducido de manera continuada su estética. La compañía reclamaba el cese de la comercialización de los productos cuestionados, su retirada y destrucción, además de una indemnización por daños o enriquecimiento injusto.

El Supremo no niega que exista una aproximación entre determinados diseños de ambas compañías. Sin embargo, recuerda que la regla general establecida por el artículo 11.1 de la Ley de Competencia Desleal es la libre imitabilidad de las prestaciones e iniciativas empresariales, salvo que concurran las circunstancias que convierten esa imitación en desleal.

“Para que pueda prosperar la acción ejercitada al amparo del art. 11.2 LCD se requiere algo más que la imitación de las prestaciones”, señala la resolución.

Uno de los elementos determinantes es el posible riesgo de asociación por parte del consumidor. En este caso, el Supremo considera que la forma en la que Ale-Hop presenta sus establecimientos y productos permite identificar suficientemente su origen empresarial.

Según explica Juan Ignacio Navas, socio director de Navas & Cusí, factores como la conocida vaca situada en la entrada de los establecimientos de Ale-Hop, la rotulación, sus amplios escaparates o la disposición de los productos por series permiten al consumidor diferenciar ambas marcas. Se trata, señala, de lo que jurídicamente se conoce como “carga de diferenciación”.

La sentencia incide precisamente en este aspecto: una imitación que en principio pudiera resultar apta para generar asociación puede dejar de serlo cuando las marcas y las formas de presentación utilizadas son suficientemente diferentes para que el consumidor identifique el origen de los productos.

Imitar no equivale necesariamente a aprovecharse del competidor

Otro de los aspectos relevantes del fallo afecta al denominado ahorro creativo. Mr. Wonderful sostenía que Ale-Hop se habría beneficiado del esfuerzo realizado previamente por la compañía en el desarrollo de sus productos y diseños. El Supremo considera, sin embargo, que ese supuesto ahorro no quedó suficientemente acreditado ni cuantificado.

La resolución recuerda además que el ordenamiento jurídico no reconoce con carácter general un derecho de exclusiva sobre cualquier prestación empresarial. La protección frente a la imitación exige, por tanto, acreditar los presupuestos concretos establecidos por la legislación de competencia desleal cuando no existe otro derecho exclusivo aplicable.

También fracasa la alegación relativa a una supuesta estrategia de imitación sistemática. Mr. Wonderful cifraba en al menos 110 los productos imitados por Ale-Hop, pero, según recoge la información facilitada sobre la sentencia, no se acreditó suficientemente esa cifra ni se aportó una relación con el conjunto del catálogo, el periodo analizado o la proximidad temporal entre los respectivos lanzamientos.

Para Navas, este punto tiene especial importancia para futuros litigios. Quien pretenda demostrar una imitación sistemática deberá identificar las referencias afectadas, compararlas con el conjunto de productos comercializados, delimitar el periodo durante el que se habría producido la conducta y acreditar tanto la proximidad temporal como su eventual finalidad predatoria.

La resolución dibuja así una frontera relevante para sectores en los que las tendencias y las similitudes entre productos son frecuentes. La moda, la decoración, el mobiliario o incluso determinados productos y servicios digitales pueden encontrarse ante conflictos semejantes.

La sentencia no convierte cualquier imitación en lícita, pero sí eleva la importancia de la prueba. La proximidad estética puede ser el punto de partida de una reclamación, pero para convertirla en un supuesto de competencia desleal será necesario demostrar riesgo de asociación, aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno o una conducta sistemática con los requisitos exigidos legalmente.

Para las empresas, el caso deja además dos consecuencias prácticas: quien desarrolla productos inspirados en tendencias existentes debe diferenciar claramente su marca y presentación; y quien considere que un competidor está aprovechándose de su trabajo deberá documentar desde el principio los productos afectados, la cronología, los costes creativos y el eventual beneficio obtenido mediante la imitación.

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