Se publica el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, por el que se transponen las Directivas (UE) 2019/789 y 2019/790 de 17 de abril de 2019

Publicado el lunes, 15 noviembre 2021

Elisenda Perelló Calvet, Abogada de RocaJunyent , especializada en Propiedad Intelectual e Industrial.

Elisenda Perelló

Elisenda Perelló

En el Boletín Oficial del Estado se publicó, en fecha 3 de noviembre de 2021, el Real Decreto-ley 24/2021 (en adelante, “RDL”) que, en su Libro Cuarto, se traspone la Directiva (UE) 2019/789, relativa a las normas sobre el ejercicio de los derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea de los organismos de radiodifusión y a las retransmisiones de programas de radio y televisión y la Directiva (UE) 2019/790 sobre los derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital (en lo sucesivo, “las Directivas transpuestas”).

Concretamente, se establece en el Título I que lo contenido en el mismo será de aplicación a los derechos de propiedad intelectual –tanto a los derechos de autor como a los derechos afines o conexos–, y, en especial, a los usos digitales y transfronterizos de las obras protegidas. Se detallan también una serie de definiciones tales como “minería de textos y datos”, “organismo de investigación”, “institución responsable del patrimonio cultural” o “servicio accesorio en línea”, entre otras.

Estas definiciones son de utilidad de cara al Título II, donde se enuncian los límites a los derechos de propiedad intelectual en el mencionado entorno digital y transfronterizo. Así, a título de ejemplo, no se precisará la autorización del titular de los derechos de propiedad intelectual (i) para reproducir obras y otras prestaciones accesibles de forma legítima realizadas con fines de minería de textos y datos; (ii) para reproducir, distribuir y comunicar pública y digitalmente obras a efectos de ilustración con fines educativos; o (iii) para reproducir obras con fines de conservación por parte de instituciones responsables del patrimonio cultural.

En lo relativo al Título III, en el mismo se establecen las medidas para mejorar la concesión de autorizaciones y garantizar el acceso a los contenidos. En el caso de que exista una obra “fuera del circuito comercial”, esto es, que dicha obra no esté a disposición del público a través de los canales comerciales habituales, las entidades de gestión, de acuerdo con los mandatos otorgados por los titulares de derechos, podrán conceder en beneficio de instituciones responsables del patrimonio cultural una autorización no exclusiva para reproducir, distribuir y comunicar o poner a disposición del público, con fines no comerciales, la misma.

En el caso de que no exista una entidad de gestión colectiva que cumpla con los requisitos establecidos en dicho Título III, se facultará a las mismas instituciones responsables del patrimonio cultural para que puedan, sin necesidad de autorización específica, reproducir, distribuir, comunicar o difundir al público las obras (siempre con fines no comerciales).

En el Título IV, se exponen las medidas para garantizar el correcto funcionamiento del mercado de derechos de propiedad intelectual. En este sentido, y a grandes rasgos, se considerará que los prestadores de servicios online realizan únicamente actos de comunicación pública cuando ofrezcan acceso al público a obras que hayan sido colgadas por sus usuarios. De manera obvia, para realizar tales actos de comunicación o puesta a disposición del público, estos prestadores deberán obtener la preceptiva autorización de los titulares. En el caso de no alcanzar un acuerdo, el RDL establece que estas plataformas podrían estar exentas de su responsabilidad intrínseca sobre los contenidos cargados en las mismas si consiguen demostrar que han realizado sus “mayores esfuerzos” para obtener dicha autorización.

Resulta también relevante resaltar que este mismo Título IV señala que “los prestadores de servicios para compartir contenidos en línea no tendrán una obligación general de supervisión”. Simplemente, se les requiere que proporcionen, a aquellos titulares que lo soliciten, la información adecuada sobre el funcionamiento de sus prácticas.

Posteriormente, se detallan los principios de remuneración adecuada y de transparencia. En este sentido, se afirma que los autores, artistas e intérpretes tendrán derecho a recibir una remuneración adecuada y proporcionada. Asimismo, tendrán también derecho a que les sea facilitada, al menos una vez al año y por medios electrónicos, información actualizada sobre la explotación de sus obras o prestaciones, sobre todo en lo relativo a modos de explotación, totalidad de ingresos generados y remuneración correspondiente.

En su Título V, el RDL regula las transmisiones en línea de los organismos de radiodifusión y las retransmisiones de programas de radio y televisión. Se establece la aplicación del criterio del “país de origen” para determinar donde se producen los actos de comunicación y puesta a disposición de obras u otras prestaciones protegidas a efectos del ejercicio de los derechos de propiedad intelectual pertinentes.

Finalmente, el Título VI lista una serie de modificaciones del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, “TRLPI”). Se modifica este cuerpo legal en lo relativo a (i) las especificidades del derecho de comunicación pública (artículo 20 TRLPI), (ii) la acción de revisión por remuneración no equitativa (artículo 47), (iii) el derecho de revocación (artículo 48 bis) y (iv) el contrato de edición (artículo 58), además de añadir un nuevo artículo 129 bis que regula los derechos de las editoriales de prensa y agencias de noticias respecto de los usos en línea de sus publicaciones.

A modo de conclusión, comentar que la transposición de las Directivas puede ser considerada insuficiente por algunos actores del sector, pues además de llegar tarde, no impone a las plataformas la obligación de responsabilidad sobre los contenidos de su catálogo y opta por un sistema intermedio, establece la no obligatoriedad de la gestión colectiva de los derechos de explotación otorgados a los autores, añade más limitaciones a los derechos de explotación sobre sus creaciones y siembra algunas dudas interpretativas sobre las modificaciones –o no– del TRLPI.

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