Jornadas Centrales de la AEAFA

Publicado el viernes, 18 marzo 2022

INAUGURACIÓN Jornadas Centrales de la AEAFA

Las XXIX Jornadas Centrales de Derecho de Familia de la AEAFA celebradas los días 4 y 5 de marzo en el hotel Meliá Castilla fueron un rotundo éxito, tanto por la calidad de las ponencias como por el formato dinámico del congreso. Más de 520 juristas se dieron citan en este reencuentro, cifra que hubiera sido mayor de no ser por la restricción de aforo condicionada por la pandemia que obligó a establecer una lista de espera. Así, y tras dos años sin convención presencial por culpa de la pandemia, estas jornadas se consolidan como el mayor encuentro mundial de juristas especializados en Derecho de Familia en lengua española.

Como elemento novedoso, en 2022 los asistentes disfrutaron con una intervención inesperada: el dúo Sool Funky Mode, compuesto por la cantante Nieves Merino y el guitarrista Vicente Marín. Su música levantó de los asientos a los asistentes entre ponencia y ponencia.

Las jornadas, que contaron con una amplísima representación de magistrados de Familia, arrancaron con la inauguración a cargo de la presidenta del Consejo General de la Abogacía Española, Victoria Ortega, la directora General del Servicio Público de Justicia, Maria dels Àngels García Vidal, la vicepresidenta de la AEAFA, María Pérez Galván, y la Presidenta de la AEAFA, María Dolores Lozano.

A continuación, las intervenciones de los ponentes en la mañana del viernes fueron presentadas por María Dolores Lozano y el vocal de la AEAFA Ramon Quintano en este orden:

  • Mesa del Supremo. El contenido y la determinación del principio del interés del menor. José Luis Seoane Spiegelberg, magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Modera: Carmen López Rendo, tesorera de la AEAFA.

En su intervención, Seoane hizo especial énfasis en el interés superior del menor como principio superior indeterminado que la doctrina ha venido relacionando “bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; o simplemente con la protección de sus derechos fundamentales” (SSTS 76/2015, de 17 de febrero; 416/2015, de 20 de julio; 170/2016, de 17 de marzo; 93/2018, de 20 de febrero y 705/2021, de 19 de octubre).

Asimismo, también repasó el interés superior del menor como principio de aplicación preferente. A modo de ejemplo, indicó que «el criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda adoptar al Juez, a la vista de las circunstancias concretas, debe ser necesariamente el del interés prevalente del menor, ponderándolo con el de sus progenitores, que aun siendo de menor rango no por ello resulta desdeñable (SSTC 141/2000, de 29 de mayo, FJ  ); 124/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 144/2003, de 14 de julio, FJ 2;  71/2004 , de 19 de abril, FJ 8; 11/2008, de 21 de enero FJ 7, 16/2016, de 1 de febrero, FJ 6). De igual forma, la STS 438/2021, de 22 de junio”.

El magistrado el Supremo apuntó que el interés superior del niño “obliga pues a la autoridad judicial a un juicio de ponderación que debe constar expresamente en la resolución judicial, identificando los bienes y derechos en juego que pugnan de cada lado, a fin de poder calibrar la necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada (SSTC 176/2008, de 22 de diciembre, FJ 6 y 16/2016, de 1 de febrero, FJ 6)”.

  • Mesa del Supremo. La protección de las personas con discapacidad. María Ángeles Parra Lucán, magistrada de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Modera, Óscar Martínez Miguel, vocal de la AEAFA.

La magistrada centró su intervención en la Ley 8/2021, de 2 de junio, que reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Parra Lucán, en alusión a las medidas voluntarias de apoyo, recordó que habrá que estar “a lo dispuesto por la persona en previsión de su discapacidad (art. 255 Cc.: ámbito personal o patrimonial, alcance de las facultades, forma de ejercicio, etc.). Solo en defecto o por insuficiencia de estas medidas de naturaleza voluntaria, y a falta de guarda de hecho que suponga apoyo suficiente, podrá la autoridad judicial adoptar otras supletorias o complementarias (art. 255.IV Cc.)”.

En este sentido, incidió en que si existe una medida judicial de apoyo, “el juez habrá determinado en su resolución los actos para los que la persona requiera asistencia del curador o, excepcionalmente, su representación. Los párrafos 2 a 4 del art. 269 Cc. Establecen que la autoridad judicial determinará los actos para los que la persona requiere asistencia del curador en el ejercicio de su capacidad jurídica atendiendo a sus concretas necesidades de apoyo. Sólo en los casos excepcionales en los que resulte imprescindible por las circunstancias de la persona con discapacidad, la autoridad judicial determinará en resolución motivada los actos concretos en los que el curador habrá de asumir la representación de la persona con discapacidad. Los actos en los que el curador deba prestar el apoyo deberán fijarse de manera precisa, indicando, en su caso, cuáles son aquellos donde debe ejercer la representación. El curador actuará bajo los criterios fijados en el artículo 249”.

Asimismo, señaló que cuando el curador ejerza funciones representativas, el juez puede determinar que para determinados actos deberá solicitar autorización judicial, con el fin de comprobar la necesidad del acto, y el art. 287 Cc. incluye una enumeración de actos personales o patrimoniales que considera de mayor trascendencia y que siempre van a requerir autorización del juez, que deberá obtenerse en un expediente de jurisdicción voluntaria (arts. 61 ss. LJV). “Los contratos celebrados sin autorización judicial por los curadores con facultades de representación cuando fuera precisa podrán ser rescindidos siempre que las personas a quienes representen hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquellos (art. 1291.1 Cc.)”, dijo.

  • Reformas legales en guarda, estancias, comunicaciones y atribución del derecho de uso de la vivienda. Margarita Pérez-Salazar Resano, magistrada del juzgado de Primera instancia 10 de Familia y Protección del menor en Pamplona. Modera, María Pérez Galván, vicepresidenta de la AEAFA.

La magistrada Margarita Pérez-Salazar hizo hincapié en las cuestiones más controvertidas de las reformas legales introducidas por la Ley Orgánica 8/2021 (protección integral a la infancia y la adolescencia) y la Ley 8/21 (apoyo a las personas con discapacidad). Fue especialmente crítica con los criterios a tener en cuenta en medidas de guarda y custodia y para mantener o suspender las visitas, estancias y comunicaciones.

“En primer lugar me preocupa la dificultad que tenemos para poder valorar cada caso.  Lo cierto es que son las mismas que antes de la reforma. El texto legal no nos aporta nada respecto a la posibilidad de trabajar mejor los conflictos familiares. La opción legislativa ha sido la de imponer restricciones de una manera genérica en lugar de centrar el punto de mira en cómo mejorar la valoración de cada caso concreto. Mientras no contemos con medios suficientes y adecuados y mientras no tengamos profesionales especializados, tanto para fijar medidas de guarda y estancias como para suspenderlas, seguiremos resolviendo sin poder dar una respuesta a cada caso con las suficientes garantías.  Existe una descoordinación legislativa, las unidades de valoración integral forense no están en todas partes y las posibilidades de control de las medidas a adoptar son pobres. A ello se une que no contamos con medios de apoyo en los Tribunales para poder gestionar mejor los conflictos familiares”, dijo.

Asimismo, expresó su preocupación respecto al riesgo que se deriva de la suspensión automática de las estancias, visitas y comunicaciones: “Cuando estas medidas se adoptan de manera indiscriminada, puede producirse un efecto muy adverso y es que se incremente la frustración y la rabia en el progenitor que se ve privado de sus hijos y ello puede ser un germen de nuevos y más graves episodios de violencia”.

“Me preocupa también que en los juzgados de violencia se limiten o se reduzcan las órdenes de protección precisamente por la consecuencia tan relevante que tiene su adopción en las relaciones del investigado con sus hijos. Sería deseable que una medida de tanta trascendencia incluyera al menos la posterior valoración de los profesionales que intervienen en estos casos, como son los puntos de encuentro familiar que podrían aportar datos que nos ayudaran a mantener la relación con los hijos o a suspenderla. La intervención de los puntos de encuentro en los casos de violencia es muy relevante y numerosa y lo cierto es que no hay un control judicial suficiente sobre los casos derivados a estos servicios de apoyo”, añadió.

Pérez-Salazar abogó por mejorar la información que se da a todos los implicados sobre las consecuencias legales que se derivan de las denuncias por violencia y de las propias demandas de medidas por ruptura porque, en muchos casos, ambos progenitores desconocen realmente lo que puede acontecer a lo largo de los procesos civiles y penales en esta materia. Creo que en este punto el papel de los abogados resulta esencial.

Al tiempo, abogó por reflexionar sobre las víctimas. “¿Qué hacemos con ellas?”, se preguntó. “Porque lo cierto es que cuando acuden a los tribunales depositan su confianza en ellos y las dejamos muy solas. Las posibilidades de intervención con ellas están francamente limitadas por la Ley. La escucha, la información, el acompañamiento real y efectivo y el atender a sus necesidades y deseos son puntos relevantes en los que estamos fallando. La víctima se siente a menudo ignorada por el sistema penal que impone penas y restricciones que afectan directamente a su vida y en el que no se siente ni escuchada ni atendida. La tutela de las instituciones consigue en muchos casos que la víctima permanezca en su rol de persona victimizada sin poder ni autoridad para conducir su propia vida”, manifestó.

VIERNES TARDE

Las ponencias de la tarde comenzaron a las 16.30 horas y los vocales de la AEAFA María José Sánchez González y Álvaro Iraizoz Reclusa ejercieron de maestros de ceremonias.

  • Nuevo reglamento europeo sobre regímenes matrimoniales. Andrés Rodríguez Benot, Catedrático de Derecho Internacional Privado de la Universidad Pablo de Olavide. Modera, María Dolores López-Muelas, vocal de la AEAFA.

El catedrático Andrés Rodríguez Benot analizó las implicaciones de dos reglamentos europeos en materia de regímenes matrimoniales: El 2016/1103, que se aplica a los regímenes económicos matrimoniales, y el 2016/1104, cuya incidencia afecta sobre todo a los efectos patrimoniales de las uniones registradas, siempre que en ambos casos se produzcan “repercusiones transfronterizas”.

La institución del régimen económico del matrimonio resulta “una de las más complejas jurídicamente tanto en el plano interno como en el internacional”, incidió. En primer lugar, por su transversalidad, que la vincula a otras instituciones como son, entre otras, los derechos reales (en orden a la naturaleza de los bienes de los cónyuges, de carácter privativo o común), el Derecho de Familia (pues se desarrolla como consecuencia de la celebración, existencia o disolución de un matrimonio), el Derecho de obligaciones (cuando en su reglamentación interviene la voluntad de las partes mediante acuerdos o capitulaciones), el Derecho registral (pues el acceso del régimen a los registros públicos es previsto en numerosos Estados) o el Derecho de sucesiones (por cuanto si un causante estuviera casado sería preciso coordinar la liquidación de la sociedad conyugal con la de su herencia).

En segundo lugar, por la complejidad de esta figura que deriva de la tradicional y complicada distinción entre las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges, que ha venido teniendo reflejo en la configuración de las normas de Derecho internacional privado por los diferentes legisladores.

Y por último, por la variedad de efectos que el régimen produce, bien ad intra (esto es, entre los cónyuges) o ad extra (es decir, respecto de terceros). “A fin de superar estos inconvenientes, el Reglamento 2016/1103 plausiblemente incorpora una definición de regímenes económicos matrimoniales, entendiendo por tales el “conjunto de normas relativas a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges y con terceros, como resultado del matrimonio o de su disolución” (infra)”, aclaró el catedrático de Derecho Internacional.

Merece destacar de la ponencia de Rodríguez Benot su análisis sobre las uniones registradas. “Casi todo son problemas”, reconoció. Y advirtió que conforme al espíritu y a la letra del Reglamento 2016/1104, dependerían de los ordenamientos estatales las siguientes cuestiones:

  • La existencia y el “contenido real” de las uniones de hecho registradas (considerandos 21 y 17), pues en el concepto y naturaleza de esta figura el Reglamento apenas exige que se trate de una unión “registrada” (artículo 3.1.a); el concepto y naturaleza del registro (considerandos 16 y 28).
  • Los principios y requisitos para la inscripción registral.
  • Las autoridades competentes para practicar las inscripciones (considerando 29 y artículos 2, 3.2, 63 y 64).

“En España carecemos de un registro ad hoc de regímenes económicos matrimoniales o de efectos patrimoniales de las uniones registradas a diferencia de otros países europeos. La creación del mismo resolvería muchas dificultades, aunque las modificaciones introducidas en el Registro Civil por el artículo 60 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, palían en gran medida esas dificultades (al menos en lo que concierne a los matrimonios). En nuestro sistema, como es bien sabido, todas esas cuestiones tienen un tratamiento fragmentario o atomizado por la ausencia de normativa estatal y la proliferación de legislaciones de las Comunidades Autónomas”, detalló.

  • La pensión de alimentos en la guarda y custodia compartida. Disyuntivas prácticas. Kepa Ayerra Michelena, doctor y abogado especializado en Derecho de Familia. Modera, Beatriz de Pablo, vocal de la AEAFA.

Kepa Ayerra Michelena inició su intervención recordando que la Ley 15/2005 introdujo la guarda y custodia compartida en nuestro ordenamiento. Concretamente se recoge en el nuevo artículo 92 del Código Civil. “La regulación de la guarda y custodia compartida ha sido sin duda una de las cuestiones de la reforma que mayor eco social y jurídico ha generado. Con anterioridad a la reforma, la guarda y custodia compartida no era una figura ajena al panorama teórico del Derecho español, ni tampoco a la aplicación práctica de la misma, aunque era excepcional, en los Juzgados, Tribunales y demás operadores jurídicos”, incidió el jurista.

A continuación, Ayerra Michelena analizó la enorme casuística relativa a la a contribución de ambos progenitores a los alimentos de sus hijos. Su ponencia, apoyada en vídeos de casos habituales que llegan a los despachos de los abogados de Familia, resultó amena y práctica.

El jurista vasco abogó por “la apertura de una cuenta corriente -mancomunada o solidaria- en la que ambos progenitores puedan constatar que cada euro que abonan va destinado al levantamiento de los gastos de sus hijos. Así se elimina en gran parte la sensación de los progenitores de que están pagando más dinero del que les corresponde. La domiciliación de los gastos permite que esta sensación no tenga cobertura, dado que puedes ver todos los movimientos de la cuenta, tus ingresos y los cargos de cada uno de los gastos de los hijos”, precisó.

“Por mi experiencia, la insatisfacción por el pago de una pensión considerada excesiva, o la insatisfacción por recibir una pensión considera insuficiente, sea o no cierta esta circunstancia, es uno de los problemas que más rencor genera entre los progenitores, y estos sentimientos siempre derivan, como he dicho, en malas consecuencias para los menores”, dijo.

Kepa Ayerra también describió los gastos que con más habitualidad se incardinan en los gastos de mera convivencia, y por tanto, no se abonan vía cuenta corriente, sino cada cónyuge afronta los suyos (con independencia de la posibilidad de fijar una pensión para ello). Estos fundamentalmente son: el gasto de vivienda, el gasto de suministros de dicha vivienda (gas, luz,calefacción, teléfono, wifi, etc…) y la comida de los menores. La ropa es un cuarto gasto que en ocasiones se suele incluir dentro de los de mera convivencia, y en otras ocasiones se pagan desde la cuenta corriente.

Por último, incidió en la “gran trampa” que ha escondido la pensión de alimentos en custodia compartida desde la introducción de esta figura en el Código Civil. “La fórmula habitual que estamos analizando, que se generalizó con bastante rapidez, encierra una ‘trampa’: Los gastos de mera convivencia se abonan al 50% (cada uno paga los suyos) y los de no convivencia en el porcentaje que corresponda, imaginemos el 70- 30%”, ejemplifica.

“La trampa estriba en que el gasto de vivienda puede suponer el gasto más relevante que pueden tener los progenitores. Si los gastos no de convivencia son bajos (porque el menor va a un colegio público, no hay transporte escolar al vivir cerca del colegio, etc.), en muchas ocasiones los de mera convivencia (vivienda, suministros, comida) suponen la mayor parte de los desembolsos. Por lo tanto, la trampa afectaría aún más al que gana menos dinero, dado que la mayor parte de las cargas los abonaría al 50%”, explica.

El sábado comenzó con uno de los juristas más queridos por los asociados de la AEAFA, el magistrado de Córdoba Antonio Javier-Pérez Martín, autor de Los Libros Azules, una colección imprescindible para los especialistas en Derecho de Familia. La presentación del ponente corrió a cargo de los vocales María Dolores López-Muelas y Óscar Martínez.

  • Se inadmite… Empezamos mal. Antonio Javier Pérez Martín, magistrado de Juzgado de 1ª Instancia n.º 7 de Córdoba y autor de Los Libros Azules. Modera, Inmaculada Marín, secretaria de Organización de la AEAFA.

Antonio Javier Pérez Martín recordó a la audiencia que, aunque lo normal es que las demandas se admitan a trámite, “a veces nos vemos sorprendidos con un auto de inadmisión que evidentemente trastoca el planteamiento procesal que se hizo en la demanda, y que puede obligarnos a presentar una nueva demanda ante otro juzgado, a ejercitar la acción por otra vía procesal distinta o a que nos tengamos que replantear la acción ejercitada”.

A continuación, el magistrado analizó todos los casos que se presentan en la práctica en los que la demanda, la petición de medidas, o solicitud de jurisdicción voluntaria no llegan a fructificar y las razones. El magistrado clasificó en cuatro categorías las causas de inadmisión: por defectos formales, por abuso de derecho o que entrañen fraude procesal, por creación jurisprudencial y por aplicación de criterios particulares, conteniendo argumentos que no se incluyen en ninguna norma legal.

Entro otras cuestiones, el magistrado cordobés prestó atención a los problemas derivados de la acumulación de acciones. “A veces, junto con la demanda o con la reconvención, los cónyuges hacen peticiones respecto a cuestiones distintas a las medidas paterno filiales o medidas de contenido económico entre los cónyuges (pensión compensatoria o compensación por razón del trabajo). En ese momento surge el problema de la indebida acumulación de acciones. En unas ocasiones se inadmite la acumulación porque el Juzgado de Familia no es competente para resolver la cuestión, y en otras, porque, aun siendo competente, no puede acumularse al procedimiento de divorcio la acción que se ejercita”, precisó.

A veces en el suplico de la demanda de separación o divorcio se hacen peticiones en relación a los regímenes económico-matrimoniales. “En relación con la sociedad de gananciales, a parte del pronunciamiento relativo a su disolución, que por otro lado, es un pronunciamiento automático (1392 del CC) y para el que no se necesita petición de parte, en la sentencia no puede incluirse ningún pronunciamiento en relación con la liquidación ya que existe un procedimiento específico (art. 805 y ss de la Lec). Es cierto que en el art. 91 del CC se indica: ‘En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con la liquidación del régimen económico’. Sin embargo, hay que tener en cuenta que esta referencia ya aparecía en el art. 91 del CC antes de que entrase en vigor la nueva Lec, y como en tantas otras ocasiones, el legislador no adaptó esta norma tras la reforma procesal”, aclaró.

Por tanto, subrayó Javier Pérez Martín, “todas la peticiones que se hagan en relación a la determinación del régimen económico, declaración de carácter ganancial o privativo de los bienes, reclamaciones de cantidad, etc. “serán inadmitidas por una indebida acumulación de acciones”.

Al final de su exposición, el magistrado también aprovechó para recordar los numerosos casos en los que se dictan resoluciones no admitiendo a trámite una demanda o petición en materia de familia donde se aducen argumentos que no se incluyen en ninguna norma legal. Por ejemplo, dijo, “existen juzgados que inadmiten a trámite las peticiones de medidas provisionales previas porque entienden que no existe razón de urgencia para su admisión”.

En cuanto a las medidas provisionales, algunos juzgados las frenan por razón de acumulación de señalamientos argumentando que se solaparán con la vista principal. “Cuando ni con la demanda ni con la contestación se solicitan medidas provisionales surge la duda de si pueden solicitarse en el curso del procedimiento”, incidió. También es frecuente, subrayó, que nos encontremos con autos de inadmisión de medidas paterno filiales solicitadas por progenitores que se encuentran casados.

Las XXIX Jornadas de la AEAFA tituladas ‘El renencuentro’ concluyeron el sábado con:

Comunicaciones:

  • Mi experiencia al frente del primer Juzgado de Violencia contra la Infancia de España. Tomás Luis Martín Rodríguez Titular del Juzgado de Instrucción 3 de Las Palmas de Gran Canaria, proyecto piloto del Juzgado de Violencia contra la Infancia y Adolescencia.
  • Los informes de los equipos psicosociales. Sabina Galdeano Bonilla Abogada especializada en Derecho de Familia
  • Abogacía colaborativa: una solución alternativa a la crisis familiar. Sonia Alvarez Abogada y mediadora, especialista en derecho de familia y sucesiones español e internacional

Foro Abierto

Mesa presidida por Carmen López-Rendo Rodríguez, Tesorera de la AEAFA, José Gabriel Ortolá Dinnbier, abogado especializado en Derecho de Familia y extesorero de la AEAFA y Carmen Delgado Echevarría Magistrada, Letrada del Tribunal Constitucional y ‘Amiga de la AEAFA 2022’.

Clausura a cargo de la vicepresidenta de la AEAFA, María Pérez Galván, y la vicedecana del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (ICAM), Begoña Castro Jover.

Sobre el autor
Redacción

La redacción de Lawyerpress NOTICIAS la componen periodistas de reconocido prestigio y experiencia profesional. Encabezado por Hans A. Böck como Editor y codirigido por Núria Ribas. Nos puede contactar en redaccion@lawyerpress.com y seguirnos en Twitter en @newsjuridicas

Comenta el articulo