Formación de inventario y liquidación de gananciales desde un punto de vista procesal

Publicado el viernes, 18 marzo 2022

Ana Teresa Sancho Gómez, Abogada de Familia y Letrada Rotal, socia de BUFETE SANCHO GOMEZ, miembro de la AEAFA, AMAFI y Sección de Familia del ICAM y exPresidenta de la AEMJ (Asociación Española de Mujeres Juristas)

Ana Teresa Sancho Gómez

Ana Teresa Sancho Gómez

El pasado 18 de Febrero de 2022 en la sede del Consejo General de la Abogacía y dentro del Seminario organizado por AMAFI (Asociación Madrileña de Abogados de Familia e Infancia) tuvimos la magnífica oportunidad de contar con Dña. Mª Victoria Guinaldo López, Magistrada de la Audiencia Provincial de Salamanca para analizar el siempre complejo procedimiento de Liquidación de gananciales y cuya ponencia resumimos.

Para la liquidación del régimen de sociedad de gananciales disuelto que no se haya realizado de mutuo acuerdo por los cónyuges, la Ley de Enjuiciamiento Civil articula dos procedimientos sucesivos: la formación de Inventario y la Liquidación de gananciales propiamente dicha. Veamos las características principales de cada uno de ellos.

1.- Procedimiento de formación de Inventario (art. 806 y ss CC):

Su competencia está atribuida al Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo o haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio o de actuaciones para la disolución del régimen económico matrimonial, pudiendo interponerse una vez admitida dicha demanda. La legitimación la tienen ambos cónyuges o sus herederos, siendo necesaria la intervención de Abogado y Procurador.

El inventario puede ser preparado previamente por el actor solicitando la práctica de Diligencias Preliminares (art. 256 LEC) a fin de poder tomar conocimiento sobre  determinadas partidas a incluir en el mismo (ej. con la solicitud de que la persona a la que se pretende demandar exhiba la cosa que tenga en su poder o por la petición de un socio o comunero para que se le exhiban los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, dirigida a éstas o al consocio o condueño que los tenga en su poder).

La solicitud inicial del Inventario suele adoptar la forma de demanda convencional instando la formación de inventario y acompañando propuesta del inventario con detalle del activo y pasivo, en los términos que disponen los art. 1397 y 1398 del CC.

Previo traslado al otro cónyuge, se citará a ambos a una comparecencia ante el LAJ con la primera finalidad de que las partes alcancen un acuerdo sobre los bienes integrantes del activo y del pasivo, de tal manera que si éste se alcanza, se hace constar en acta y se concluye el acto, dictándose Decreto homologando el acuerdo, Decreto que tiene fuerza ejecutiva.

De no haber acuerdo total, en esta comparecencia se fijan las pretensiones de las partes, se concretan las partidas en las que hay conformidad o desacuerdo, se exponen sus fundamentos y se relacionan justificadamente los medios demostrativos de éstos, proponiéndose la prueba de la que quieran valerse en el juicio, delimitándose el objeto de éste. De presentar la otra parte una contrapropuesta de inventario en el propio acto de la comparecencia que fuera muy compleja, cabría solicitar por el actor la suspensión de la misma para su estudio y nuevo señalamiento, al amparo de los art. 19.4 y 179.2 LEC.

En caso de disconformidad con alguna de sus partidas, se citará a las partes a juicio que se celebrará con arreglo a las normas del juicio verbal (artículo 440 y ss de LEC) y que versará sobre la inclusión o exclusión exclusivamente de las partidas discutidas que figuren en el Acta de la comparecencia previa y ninguna otra. De ahí que si este acta no es suficientemente detallada, cabría su nulidad de oficio o a instancia de parte, debiendo repetirse la misma.

La prueba podrá proponerse en el propio juicio o con anterioridad para evitar suspensiones (art 443, 437 y 438 LEC). Este juicio concluirá por Sentencia que no produce efectos de cosa juzgada, pudiendo plantearse en proceso declarativo posterior el enjuiciamiento de la naturaleza privativa o ganancial de los bienes incluidos en el Inventario (STS 185/2007 de 21 de febrero).

En caso de omisión involuntaria de partidas en el activo o pasivo del inventario, de importancia no esencial, cabe la posibilidad de instar la acción de complemento o adicción del mismo, al amparo del artículo 1079 CC sin tener que acudir a su rescisión en interés del principio favor partitionis (STS 9.4.90 y 16.6.2015). Esta acción no está sujeta a plazo de prescripción ni caducidad por entenderse que es una nueva liquidación distinta de la anterior y puede interponerse por el mismo procedimiento de los artículos 806 y ss LEC o por el declarativo que corresponda en función de su cuantía

2.- Procedimiento de liquidación (art. 810 y ss LEC):

Se inicia mediante solicitud a la que debe acompañarse una propuesta de liquidación debidamente documentada que deberá comprender la valoración de los bienes, el pago del pasivo inventariado, la división del remanente en la proporción que corresponda, así como la adjudicación de bienes a cada cónyuge en pago de su haber, con la debida formación de lotes.

La valoración de los bienes debe realizarse al día de la liquidación con criterios valorativos objetivos y uniformes, habitualmente a valor de mercado.

Las partes serán convocadas a una comparecencia ante el LAJ. En caso de acuerdo se levanta Acta con el mismo y se dicta Decreto procediéndose a la entrega de lo adjudicado y los títulos de propiedad. En defecto de acuerdo, se designa Contador y, en su caso, Peritos de discutirse las valoraciones, y se procederá a la práctica de las operaciones divisorias por los trámites de la división de herencia (art. 785 y ss LEC).

El Contador partidor debe presentar su informe en el plazo de 2 meses, dándose traslado a las partes por 10 días. Si éstas muestran su conformidad, se dicta Decreto aprobando las operaciones divisorias con entrega de bienes a las partes y mandando protocolizarlas. En caso contrario, la parte disconforme deberá de presentar escrito de oposición y se convocará a vista de juicio verbal.

La Sentencia, que carece igualmente de efectos de cosa juzgada, puede ser recurrida en apelación. Su contenido declarativo y de condena, es susceptible de ejecución.


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