La nueva era de las condiciones generales de la contratación

Publicado el jueves, 21 julio 2022

Enrique Alberto Maya Moreno, Letrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo.

Enrique Alberto Maya Moreno

Mediante las condiciones generales de la contratación se establece un régimen jurídico que regula e intenta armonizar las relaciones entre consumidores y empresarios. Las condiciones generales de la contratación son consecuencia de un tejido industrial que ofrece copiosamente bienes y servicios, por lo que se hace imprescindible que dentro de nuestro ordenamiento jurídico se establezcan mecanismos o herramientas ágiles y a la vez eficientes, que permitan realizar la oferta y perfeccionar los contratos.

Este régimen jurídico tiene como fines fundamentales de un lado, impedir que estas condiciones no cumplan con las garantías que deben proteger a cualquier consumidor y de otro lado, supervisar el contenido de las cláusulas que queden incorporadas al contrato.

De esta forma, los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) regulan el control y a su tenor literal disponen lo siguiente:

  1. 1. Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.

No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.

  1. Los adherentes podrán exigir que el Notario autorizante no transcriba las condiciones generales de la contratación en las escrituras que otorgue y que se deje constancia de ellas en la matriz, incorporándolas como anexo. En este caso el Notario comprobará que los adherentes tienen conocimiento íntegro de su contenido y que las aceptan.
  2. Cuando el contrato no deba formalizarse por escrito y el predisponente entregue un resguardo justificativo de la contraprestación recibida, bastará con que el predisponente anuncie las condiciones generales en un lugar visible dentro del lugar en el que se celebra el negocio, que las inserte en la documentación del contrato que acompaña su celebración; o que, de cualquier otra forma, garantice al adherente una posibilidad efectiva de conocer su existencia y contenido en el momento de la celebración.
  3. (Derogado)
  4. La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez. Las condiciones incorporadas de modo no transparente en los contratos en perjuicio de los consumidores serán nulas de pleno derecho.

No quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales:

a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5.

b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.”

El siguiente filtro es más complejo, hay que tener en cuenta los arts. 6 y 8 de la LCG

  1. Cuando exista contradicción entre las condiciones generales y las condiciones particulares específicamente previstas para ese contrato, prevalecerán éstas sobre aquéllas, salvo que las condiciones generales resulten más beneficiosas para el adherente que las condiciones particulares.
  2. Las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente. En los contratos con consumidores esta norma de interpretación sólo será aplicable cuando se ejerciten acciones individuales.
  3. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, y en lo no previsto en el mismo, serán de aplicación las disposiciones del Código Civil sobre la interpretación de los contratos.
  4. Serán nulas de pleno derecho las condiciones generales que contradigan en perjuicio del adherente lo dispuesto en esta Ley o en cualquier otra norma imperativa o prohibitiva, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.
  5. En particular, serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales en todo caso las definidas en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.”

Por tanto, las condiciones generales de la contratación son una parte esencial de nuestro ordenamiento jurídico debido a su gran incidencia social. Como consecuencia, las solemos encontrar en la contratación de servicios de primera necesidad tales como el agua, la luz o incluso un préstamo bancario. Este tipo de cláusulas vienen incluidas en contratos sin que haya existido una negociación individualizada de cada cláusula, por esta razón el consumidor queda adherido o anexionado al contrato. Ante esta situación, existe cierta tendencia a que determinadas cláusulas puedan ser abusivas por lo que es necesario acudir a la vía judicial para que sean anuladas. Un desequilibrio injustificado por la falta de reciprocidad provoca que las cláusulas puedan ser desproporcionadas para una de las partes. De igual forma, hay que tener en cuenta que las empresas privadas actúan en el tráfico jurídico estableciendo una estructura obligacional que puede ser excesivamente compleja como base del negocio.

Desde mi punto de vista, las condiciones generales de contratación encuentran su sentido en el equilibrio de derechos y obligaciones de las partes contratantes. Es decir, estas condiciones en la práctica asumen responsabilidad en los flujos de capital y en el funcionamiento económico social del Estado, por lo que los abusos constantes en las formas de contratar pueden ocasionar algunos fallos en el sistema de ardua corrección. Además, en la actualidad se añade la dificultad de la contratación telemática que da lugar a novedosas cuestiones jurídicas y nuevos métodos de contratación.  Esta situación lleva a concluir la necesidad de establecer sistemas más rigurosos que garanticen el equilibrio de las partes contratantes. De alguna manera, obligar a los consumidores a acudir con asiduidad a los tribunales como mecanismo que garantice el equilibrio en la contratación es una disfunción absoluta del sistema. Por ello, es aconsejable establecer herramientas técnico-jurídicas homogéneas que permitan a la iniciativa privada en materia de contratación, una gestión económica eficiente donde las garantías constitucionales del consumidor queden impermeables ante cualquier actividad desleal. La ingratitud, la avaricia o la vanidad que influyen en los abusos que pueda cometer iniciativa privada debe ser orientada hacia el interés general. El contexto económico-político actual requiere de instrumentos normativos en materia de condiciones generales de contratación adaptados a la realidad social actual y a la que se produzca en el futuro. Esto implica de alguna manera, que el Estado haga una incursión en la autonomía privada cuestión que puede ser bastante controvertida ya que una de las necesidades del libre mercado puede estar en un tipo de contratación estandarizada.

En definitiva, se puede concluir que aún estamos muy lejos de proteger con eficacia las garantías y derechos de los consumidores y usuarios frente a cláusulas abusivas, ya que ello supone limitar la autonomía de la voluntad con ciertas reinterpretaciones jurídicas de algunos principios del derecho. Esto implica regulaciones más garantistas que aborden las nuevas realidades a nivel legislativo y una mayor intervención por parte del Estado a el ámbito administrativo en una fase previa. Debemos estar preparados por que una nueva era en materia de condiciones generales de la contratación se acerca.

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