Virginia Henar Pérez, socia directora y fundadora de Opportuna Abogados
El pasado 20 de octubre se publicó en el Boletín Oficial del Estado la esperada Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática. Dicha ley entró en vigor el 21 de octubre y abre la puerta a la solicitud de centenares de solicitudes para obtener la nacionalidad española en diversos supuestos.
Para empezar con un análisis más profundo es necesario comenzar por lo establecido en la disposición adicional octava de la Ley 20/2022, de Memoria Democrática, que refleja los supuestos en los que se podrá optar por la nacionalidad española de origen:
1. Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española, podrán optar a la nacionalidad española, a los efectos del artículo 20 del Código Civil.
Igualmente, podrán adquirir la nacionalidad española las personas que se encuentren en los siguientes escenarios:
a) Los hijos e hijas nacidos en el exterior de mujeres españolas que perdieron su nacionalidad por casarse con extranjeros antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978.
b) Los hijos e hijas mayores de edad de aquellos españoles a quienes les fue reconocida su nacionalidad de origen en virtud del derecho de opción de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley o en la disposición adicional séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.
La Ley parece recoger tres supuestos diferenciados, pero, una vez publicada la instrucción de 25 de octubre de 2022, se ve claramente que la interpretación que se dará por parte de la Administración va a ser mucho más amplia. Entiendo que esto genera una cierta confusión e inseguridad jurídica. Aunque la Ley siempre prevalece sobre la instrucción que la interpreta, debemos estar muy atentos al criterio que va siguiendo la administración a la hora de resolver estos expedientes. Esperamos que el criterio sea lo más uniforme posible a nivel interpretativo.
Lo cierto es que las conclusiones que se recogen en la instrucción beneficiarán a muchísimas más personas que podrán optar por la nacionalidad española.
A pesar de que el párrafo primero parece dirigirse únicamente a hijos y nietos de exiliados que nacieron después de que sus padres y abuelos perdieran la nacionalidad española, la instrucción establece que la interpretación que debe darse es mucho más amplia. Por tanto, se entiende que la verdadera voluntad del legislador y del espíritu de la ley es que dicho párrafo recoja realmente dos supuestos:
- «Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles».
- «Los nacidos fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles, y que, como consecuencia de haber sufrido exilio por razones políticas, ideológicas o de creencia o de orientación e identidad sexual, hubieran perdido o renunciado a la nacionalidad española.»
Se presumirá la condición de exiliado respecto de todos los españoles que salieron de España entre el 18 de julio de 1936 y el 31 de diciembre de 1955. Se deberá acreditar la salida del territorio español. Si se produjo entre el 1 de enero de 1956 y el 28 de diciembre de 1978 deberá acreditarse documentalmente la condición de exiliado.
En el primer supuesto, aplicarían todas aquellas personas que sean hijos o nietos de españoles de origen que no hubieran perdido su nacionalidad. En el segundo, los mismos familiares, pero de personas que sí perdieron o renunciaron a la nacionalidad como consecuencia del exilio.
En cambio, la interpretación del apartado 1.a) de la Disposición Adicional 8ª es más clara. Indica que podrán solicitar la nacionalidad española los hijos nacidos en el exterior de aquellas mujeres españolas que perdieron su nacionalidad al casarse con un ciudadano extranjero antes de la entrada en vigor de la Constitución de 1978. El sentido de este supuesto es claro, reparar la discriminación que se recogía en la antigua redacción de los artículos 22 y 23.3 del Código Civil por cuanto, era únicamente el hombre quien transmitía la nacionalidad española a sus descendientes.
Por último, podrán adquirir la nacionalidad española los hijos mayores de edad de:
- Aquellos españoles a quienes les fue reconocida la nacionalidad española por opción en virtud de la Disposición Adicional Séptima de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre.
- Aquellos a quienes se les reconozca la nacionalidad española por opción de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 20/2022, de Memoria Democrática.
Es importante mencionar que esta nueva Ley recoge únicamente a los hijos mayores de edad, por cuanto los menores de edad pueden aplicar a la nacionalidad por opción en virtud del artículo 20.1.a) del Código Civil. De igual modo, podrán solicitar —en virtud de la Ley de Memoria Democrática—, la nacionalidad española de origen, a pesar de ya tener concedida la nacionalidad española: “Las personas que, siendo hijos de padre o madre originariamente español y nacido en España, hubiesen optado a la nacionalidad española no de origen en virtud del artículo 20.1.b) del Código Civil (españoles de origen nacidos en España), y los hijos menores de edad, de quienes adquirieron la nacionalidad española, por aplicación de la Ley 52/2007, que optaron, a su vez, a la nacionalidad española no de origen (artículo 20.1.a) del Código Civil)”.
El plazo para formalizar estas declaraciones es de dos años a partir de la entrada en vigor de la ley, es decir, hasta el 21 de octubre de 2024, recogiendo la posibilidad de ampliación por otro año más.