El Tribunal Supremo estima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por JL Casajuana

Publicado el viernes, 17 febrero 2023

Tribunal Supremo

El Tribunal Supremo dicta sentencia y estima el recurso de casación para unificación de doctrina frente a la reclamación de los prejubilados, por lo que que no está obligada a llevar a cabo la aportación extraordinaria a los planes de pensiones por importe del valor de las suspendidas al momento de la jubilación

Recientemente, el Tribunal Supremo ha dictado la sentencia 42/2023, de 18 de enero (RCUD 1805/2021) en la que se estima el recurso de casación para unificación de doctrina elaborado por el equipo de Derecho laboral de JLCasajuana.

Este largo proceso, que se inició en el 2.013, afecta a una de las más importantes entidades financieras actualmente en España, que fue el producto de la fusión de varias cajas de ahorros regionales a través del Sistema Institucional de Protección (SIP)

La admisión de un recurso como este suele ser complicada debido a los muy exigentes requisitos para que se determine la identidad de supuestos entre las sentencias que se recurren y  las que se aportan como contradictorias a aquellas.

En este caso, tras sentencias dispares en diferentes juzgados de lo social y predominando la desestimación de las demandas, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el que habían recaído la mayoría de los asuntos al tener una de las entidades bancarias implicadas una mayor localización en dicha Comunidad Autónoma, estima los recursos de los prejubilados y desestima los interpuestos por la entidad bancaria en los casos en que en la instancia se hubieran estimado las pretensiones de este colectivo.

Origen y evolución de los hechos

  1. Tras un ERE finalizado en enero de 2.011, acceden a la prejubilación un gran número de trabajadores, entre cuyas condiciones se encuentra el mantenimiento de las aportaciones hasta la fecha de la jubilación efectiva o, como máximo, hasta el cumplimiento de 64 años.
  2. La aplicación de las condiciones transcurre con normalidad hasta que, en diciembre de 2.013, y con efectos de 1 de enero de 2.014, se alcanza un acuerdo colectivo por el que, entre otras medidas, se suspenden las aportaciones a los planes de pensiones desde el inicio de la vigencia de dicho acuerdo hasta el 30 de junio de 2017.
  3. Dicha medida se aplica tanto a los trabajadores en activo como a los prejubilados que tenían, en ese momento, la relación laboral extinguida consecuencia de una prejubilación pactada y con el compromiso de mantenimiento de las aportaciones hasta el momento de la jubilación efectiva o cumplimiento de 64 años.
  4. Los prejubilados se oponen, de un lado, a que se les aplique la citada medida al no ser trabajadores de alta en la empresa y, de otro, a que se afecte el acuerdo por el que decidieron acogerse a la prejubilación, del que sólo habían transcurrido tres años, pues entendían que tenían garantizado el mantenimiento de aportaciones hasta la fecha acordada.
  5. La Comisión de Control del Plan de Pensiones no introdujo lo acordado en negociación colectiva en las especificaciones correspondientes.
  6. En el caso de los prejubilados pertenecientes a una de las entidades que se fusionó, con amplia localización en Castilla-La Mancha, además, se trajo a colación un antiguo acuerdo por el que quedaban garantizadas sus aportaciones a los Planes de Pensiones hasta el cumplimiento de los 65 años, que fueron calculadas hasta dicho momento, para lo que se crearon las llamadas aportaciones adicionales, exclusivas de esta entidad.
  7. Y para concluir, lo que supuso otra dificultad añadida, en el acuerdo de diciembre de 2.013 se preveía la recuperación de las aportaciones en el momento de la jubilación, lo que los prejubilados entendieron que se les debía aplicar y por lo que entendieron las debían recuperar cuando decidieran jubilarse, que, finalmente, fue la cuestión nuclear.

Y con todos estos ingredientes, finalmente el Tribunal Supremo en pleno ha estimado el recurso de casación para unificación de doctrina que interpuso la entidad bancaria a través del equipo de derecho laboral de JLCasajuana, que resuelve casar la sentencia y, en su consecuencia, la empleadora no está obligada a llevar a cabo la aportación por importe del valor de las suspendidas al momento de la jubilación del actor.

¿Qué conclusiones podemos obtener de la sentencia?

a) Posibilidad de modificar el reconocimiento de prestaciones relativas a portaciones a planes de pensiones.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que el reconocimiento de prestaciones relativas a aportaciones a planes de pensiones no constituye un derecho inmutable, sino que se encuentra sometido a la posibilidad de su modificación, en particular a través de procedimientos de negociación colectiva o de modificación sustancial de condiciones de trabajo, siendo por ello que la mera expectativa de percepción de las aportaciones debe estar siempre sometida a la regulación puntual que existe en cada momento temporal.

b) Se pueden aplicar modificaciones sustanciales a trabajadores con relación laboral extinguida.

Han sido muchos los juzgados que han resuelto que la medida de suspensión de aportación a los planes de pensiones es aplicable a los trabajadores con la relación laboral extinguida, lo que ha provocado que la controversia se derivase al derecho a la recuperación de las aportaciones cuando los trabajadores accedieran a la jubilación efectiva.

A este respecto, el art. 6 del RD 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, establece que la instrumentación de los compromisos por pensiones afectará a los compromisos asumidos por la empresa con su personal activo, y añade que tendrá la consideración de personal activo toda persona física que voluntariamente presta sus servicios retribuidos en virtud de relación laboral, incluyendo dentro de ese concepto de personal activo a efectos de esta normativa a los trabajadores con los que la empresa mantenga compromisos por pensiones, aun cuando hayan extinguido la relación laboral con los mismos, criterio que avala la jurisprudencia en esta materia, por todas la sentencia de 20 de diciembre de 1.996 del Tribunal Supremo, que sostiene la validez de la modificación de medidas correspondientes a planes de pensiones de trabajadores cuyo contrato de trabajo se ha extinguido, y la legitimación de los representantes de los trabajadores para intervenir en la negociación en nombre, no solo de los trabajadores con contrato vigente, sino también en el de quienes no están en activo por haber pasado a situación de jubilación o prejubilación.

Y es por ello que por la vía del art. 41 ET se pueden modificar los derechos de los trabajadores que previamente habían extinguido la relación laboral, y con mayor motivo cuando las condiciones sujetas a modificación proceden de la previa existencia de ese contrato laboral y se mantienen más allá de su vigencia.

c) Los derechos reconocidos en un acuerdo colectivo son susceptibles de modificación por ulterior acuerdo colectivo.

El conflicto se origina cuando el acuerdo colectivo de 27 de diciembre de 2.013 modifica, al suspender las aportaciones a los planes de pensiones, el anterior de 3 de enero de 2.011, en el que se pactó que los trabajadores que se acogieran a la prejubilación mantendrían ese derecho hasta cuando se jubilaran y, como máximo, hasta que cumplieran 64 años.

Nos encontramos ciertamente ante una materia de sucesión de convenios, que se rige por los artículos 82.4 y el 86.4 del Estatuto de los Trabajadores, según el primero de los cuales “el convenio colectivo que sucede a uno anterior puede disponer sobre los derechos reconocidos en aquél. En dicho supuesto se aplicará íntegramente, lo regulado en el nuevo Convenio”. Por su parte el segundo artículo establece que “el convenio que sucede a un anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan”. De este modo se aplica al caso de los Convenios Colectivos el principio general de sucesión de normas jurídicas, según el cual la norma posterior deroga a la anterior. Así, la jurisprudencia ha declarado que el convenio posterior deroga la anterior en su integridad de modo que no rige el principio de irregresividad en la sucesión de convenios colectivos (sentencias del Tribunal Supremo de 16/12/1994, 22/6/2005, entre otras), sin que, por otro lado, pueda entenderse que las cláusulas derogadas de los convenios colectivos generan condiciones más beneficiosas (por todas Sentencia de 11/5/1992 -rec. 1918/1991-). De este modo, el mantenimiento de determinados aspectos del Convenio anterior ha de realizarse expresamente por el nuevo, lo que no sucede en nuestro caso.

d) Efectos extintivos de la prejubilación

En la sentencia del Tribunal Supremo que comentamos, se atribuye plena virtualidad extintiva a la   situación de prejubilación, lo que es determinante a la hora de debatir el derecho a la recuperación de las aportaciones que fueron suspendidas, pues no se debe confundir el mantenimiento de la relación laboral con el mantenimiento de la situación de activo en el plan de pensiones, situaciones perfectamente diferenciadas que, como hemos dicho, influyen decisivamente en la resolución adoptada por la Sala, pues interpreta que la baja en la empresa no se produce por jubilación, lo que daría derecho a la recuperación de las aportaciones, y ello porque en el acuerdo de 27 de diciembre de 2013 se dice en la cláusula incluida en el punto 6 de la letra C: “… para aquellos que hubieren causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo de aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo (art. 51 del ET) y por causas objetivas (art. 52 del ET) se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones previstas en el presente acuerdo…”

Y mantiene la Sala que la extinción se produjo con mucha antelación a la suspensión de las aportaciones y, desde luego, no se produjo por jubilación, pues al jubilarse ya tenía la relación laboral extinguida desde el momento en que se prejubiló.

Y en este sentido, la tradicional doctrina jurisprudencial sobre la materia establece que «la suspensión lleva consigo la expectativa de reiniciar la prestación laboral, mientras que la prejubilación supone la ruptura definitiva del contrato aunque la empresa se vincule con el trabajador a través de una serie de compromisos que surgen como consecuencia del pacto en que se fijen las condiciones de la prejubilación y, por tanto, supone una extinción contractual definitiva incluible en el art. 49.1 a) del ET, que se sustituye por un nuevo contrato para fijar las condiciones de futuro que han de regir entre las partes, específicamente en orden al abono de la indemnización de pago aplazado y el mantenimiento de los derechos del trabajador tanto en el ámbito de la Seguridad Social, como en los planes de previsión de la entidad empleadora.»

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Redacción

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5 Comentarios sobre este articulo. Comenta tu primero.

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    ANTONIO CEBRIÁN 18 febrero, 2023 a las 14:09 - Reply

    Ayer inserté este comentario que no veo. Como igual hice algo mal, lo vuelvo a incorporar, y si no aparece, pediré una rectificación de manera oficial. Tengo que aclarar que el recurso no lo interpuso JL CASAJUANA (cuya tradición como despacho laboralista nunca le habría permitido que Liberbank depositase su confianza en ellos) sino que se le encargó a CEBRIÁN ABOGADOS que dirigió todo el procedimiento, hasta que mucho después (finales de 2020) Cebrián y su equipo pasaron a colaborar con Casajuana, despacho del que afortuadamente me he desvinculado desde enero de 2023. Basta para corroborar todo esto la propia cronología de los hechos. Así es que Casajuaa no se eche flores que no le pertenecen. De hecho la sentenda de referencia se notificó en mi cuenta de Lexnet el 3 de febrero de 2023 a las 13:13. Al César lo que es del César, a Dios lo que es de Dios, y a Casajuana lo que sea de Casajuana.

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    Belen Villalba 19 febrero, 2023 a las 21:15 - Reply

    Mi enhorabuena a Antonio Cebrian, de quien me consta su especial dedicación a este asunto, como a cualquiera que se le encomiende.
    Su acreditada especialización y profesionalidad se ve ahora recompensada con este gran éxito.
    Felicidades compañero.

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    URBANO JIMENEZ 21 febrero, 2023 a las 10:43 - Reply

    No podemos estar más de acuerdo con lo manifestado en el comentario de Antonio Cebrián, ya que quienes conocemos la práctica de los recursos de casación para unificación de doctrina laborales, sabemos que lo más importante y decisivo para que prospere, es encontrar la dichosa y siempre complicada de localizar “sentencia de contraste”, que por hacerlo breve debe resolver -en el sentido opuesto a la recurrida- un caso prácticamente idéntico [Art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social]. Es muy llamativo que en un artículo publicado en un periódico jurídico, y además de cierta extensión, no se haga mención a la sentencia de contraste que lógicamente sí recoge la del Tribunal Supremo, que no es otra que la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, de fecha 24 de enero de 2020 (recurso 818/2019) que confirmó la dictada por el Juzgado de lo social nº 2 de Cantabria, de fecha 04-07-2019 (proc. 779/2018) en la que también fue parte Liberbank y resolviendo, como es natural, respecto de los mismos acuerdos colectivos a los que hace referencia el artículo del periódico, de 2011 y 2013, y por lo que indica el comentario de Cebrián Abogados, en las fechas citadas es evidente que JL Casajuana ni estaba ni se le esperaba en la defensa de esta importante cuestión para cualquier banco. Misma consideración debe hacerse, lo que corrobora que el encargo que refiere el comentario, es muy anterior a 2020, cuando se trata de un procedimiento, el que resuelve el Tribunal Supremo, dimanante del que conoció el Juzgado de la Social número Uno de Albacete, en autos nº 789/2013, contra Banco Castilla-La Mancha, SA y que fue objeto de la sentencia de 5 de septiembre de 2019, años por completo ajenos a cualquier intervención de JL Casajuana. Ni quitamos ni ponemos Rey, pero atribuirse méritos ajenos es muy feo, y en nuestra profesión, emparentada con la idea de justicia, más.

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    Maria Moralius 24 febrero, 2023 a las 08:33 - Reply

    La sentencia a la que hace referencia la nota, publicada en la base del Cendoj como la 42/2023, nos permite corroborar lo que con tanto tino apuntaba el acertadísimo comentario de D. Urbano Jiménez (que no sé si disponía ya de la sentencia pero parece que sí por lo que dice). En efecto el Tribunal Supremo, en el Fundamento de Derecho Tercero señala que se invoca de contraste la sentencia del TSJ de Cantabria de fecha 24 de enero de 2020, recurso 818/2019, supuesto de hecho en el que varios trabajadores de Liberbank habían extinguido sus relaciones laborales con la empresa el 31 de julio de 2011 y solicitaban la condena de la demandada a realizar una aportación extraordinaria a su plan de pensiones por importe equivalente a la suma de las aportaciones mensuales previstas desde el 1 de enero de 2014 hasta la fecha de acceso a su jubilación (en los años 2014, 2015 y 2016) y subsidiariamente que se declarase el derecho a ser incluidos en el plan previsto a partir del 1 de enero de 2018.

    Continúa el TS que se parte de una situación de hecho sustancialmente idéntica a la enjuiciada en la sentencia recurrida, la sentencia de contraste desestima la demanda argumentando que la delimitación subjetiva del apartado 6 del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 deja fuera a los actores puesto que habían causado baja en la empresa antes del periodo de suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales y también antes de finalizar el periodo de aportaciones extraordinarias. La sala de Cantabria sostiene que la fecha de la baja en la empresa no es la fecha de jubilación ordinaria sino la de extinción de los contratos de trabajo.

    Y termina afirmando, como decía el Sr. Jiménez, y es lo más importante sin duda, que concurre el presupuesto de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS. En ambas sentencias se trata de trabajadores prejubilados de Liberbank que ven suspendidas sus aportaciones al plan de pensiones como consecuencia del acuerdo alcanzado en el ERTE de 2013. En ambos supuestos se pretende por los trabajadores que se les abonen las aportaciones suspendidas. Las dos sentencias razonan sobre la interpretación que hay que dar al citado acuerdo. Los fallos son contradictorios, ya que mientras que la sentencia recurrida entiende que procede reconocer el derecho al abono de las cantidades reclamadas, la sentencia referencial llega a la conclusión contraria, por lo que concurre el requisito de contradicción que viabiliza el recurso de casación unificadora.

    Mi conclusión es, pues, que donde se empezó a ganar este asunto fue con la sentencia de Cantabria de 2020, que me consta llevó personalmente Antonio Cebrián, por lo que comprendo perfectamente que denuncie esta “apropiación indebida” de otro despacho (acto impropio y que define al que irroga un éxito que no es suyo) sentencia, la de Cantabria, que ya le supuso al banco un importante ahorro en forma de no coste de personal, ya que eran varios los demandantes, como le va a suponer ahora otro ahorro con este éxito, que ya he dicho a quien se lo atribuyo.

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    Vicente de la Dueña Ruiz 18 marzo, 2023 a las 14:26 - Reply

    Nada que objetar a las opiniones anteriores. Sólo indicar que en el Fundamento SEXTO 2, de la sentencia se transcribe parte del acuerdo de 3 de Enero de 2011 en el sentido de que, al regular la prejubilación tenía que regular «cómo» calcular las aportaciones empresariales al plan de pensiones… cuando lo que dice ese punto del acuerdo tal y como se lee en el párrafo transcrito lo que dice es que » las entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo pero tomando en consideración el salario y las demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato» Opino que ese como( sin tilde) quiere decir igual que si el trabajador estuviera en activo. De ningún modo, como, a continuación dice la sentencia, cómo cuantificar las prestaciones al plan de pensiones de los trabajadores prejubilados. Si no hay obligación de hacerlas, por qué el acuerdo dice «seguirán realizando las aportaciones» La interpretación de que, ese punto es para cómo han de calcularse no se ajusta al contenido literal del acuerdo aunque así se indica en la sentencia pues, ese cómo no es el como que, literalmente dice el acuerdo. Pues en el acuerdo es sinónimo de igual que si los trabajadores estuvieran en activo y no, como interpreta la sentencia, cómo deben calcularse las aportaciones que, si por otro lado, no han de hacerse, para qué referirse a su cálculo. Una tilde lo cambia todo.

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