La inoponibilidad del dolo frente a terceros. ¿Deben indemnizar las aseguradoras?

Publicado el martes, 23 mayo 2023

Alberto González Martín y Laura Pérez González, Área Derecho de Seguros de AGM Abogados

Alberto González Martín y Laura Pérez González

Una de las cuestiones ciertamente relevantes en los conflictos dentro del ámbito asegurador es, precisamente, la oponibilidad de excepciones frente al tercero perjudicado. En relación con esta cuestión y dentro de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (LCS), hay que destacar dos artículos como son el 19 y el 76.

En este sentido, acudiendo al primero de los artículos aludidos puede observarse cómo se dispone en relación con las obligaciones del asegurador que el mismo viene obligado al pago de la prestación, salvo cuando concurra mala fe por parte del asegurado, en cuyo caso quedará exonerado de tal obligación.

Sin embargo, la exoneración descrita con anterioridad encuentra una excepción en el ámbito del seguro de responsabilidad civil, de tal forma y manera que el art. 76 de la LCS cuando establece la acción directa del perjudicado frente al asegurador, viene a adicionar que la misma es inmune a las excepciones que pudiera corresponder al asegurador frente a su propio asegurado.

Conviene matizar, en relación con los artículos expuestos, qué se entiende por mala fe del asegurado, así como a qué hace referencia la inoponibilidad de excepciones frente al tercero perjudicado, concretamente el dolo. De manera que, existe una reciente sentencia del Tribunal Supremo -STS nº 579/2023, de 20 de abril-, por medio de la cual se vienen a aclarar diversos criterios jurisprudenciales, entre ellos los aquí expuestos.

La mala fe del asegurado

Se entiende por mala fe, tal y como se define en la RAE, como aquella actitud que lleva implícita cierta malicia, falta de rectitud, una voluntaria y consciente ilicitud en el obrar, cuando no una intención positiva y culpable de engañar.

Puede observarse que lo imprescindible en la mala fe es la existencia de una actitud ilícita o contraria a la ética, con la finalidad de obtener un beneficio, que en caso contrario no se produciría, aunque para que exista ésta, no es necesario que exista intención alguna de causar daño a otra persona u objeto, basta con que la finalidad perseguida con dichos actos sea la obtención de un beneficio, pues en caso contrario estaríamos hablando de dolo propiamente dicho.

A simple vista, la mala fe y el dolo no son conceptos iguales o similares, sin embargo, en el ámbito del contrato de seguro, ambas conductas implican la exclusión del alcance de dicho contrato de seguro (art. 19 de la LCS). Así lo entiende igualmente la sentencia del Tribunal Supremo mencionada con anterioridad, que haciendo nuestros los extremos en ella contemplados viene a manifestar en relación con la mala fe, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha equiparado esta mala fe a la que se hace mención en el art. 19 de la LCS con el dolo, en la acepción más amplia de la palabra. Sin embargo, para que se entienda que la aseguradora pueda quedar liberada o exonerada de su obligación, esta mala fe ha de ser la causa del siniestro, es decir, se requiere de la existencia de un nexo causal entre la actuación del asegurado, que podemos denominar como dolosa, y el siniestro producido.

Por todo ello, se entenderá que la aseguradora queda exonerada de su obligación de indemnizar siempre y cuando concurran los requisitos aquí expresados, sin que quepa esta exoneración cuando la conducta se entienda imprudente o culposa, pero no dolosa, pues lo que se requiere es esa intencionalidad en la causación del siniestro.

La inoponibilidad del dolo frente al tercero perjudicado

Frente a la mala fe del asegurado como agente liberador de la propia aseguradora, encontramos como excepción el seguro de responsabilidad civil, pues en virtud de lo manifestado en el art. 76 de la LCS y que ya ha sido expuesto con anterioridad, la acción directa del tercero perjudicado es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado, como sería el supuesto de la mala fe o el dolo “exceptio doli”, es decir, el art. 19 del la LCS.

En relación con esta inoponibilidad o inasegurabilidad del dolo, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 579/2023, de 20 de abril, a la que se ha venido haciendo mención a lo largo del presente, viene a confirmar el criterio seguido por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, la cual se consolidó por medio de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 200/2015, de 17 de abril.

Dicha sentencia es de relevancia, no sólo por sus fundamentos jurídicos, sino por los hechos que sustancian la misma, remontándose estos a 2012, momento en el cual un vecino de un inmueble, quien en la fecha de producción del siniestro convivía con sus padres, siendo estos quienes tenían suscrita una póliza de seguro multirriesgo hogar, procede a sustraer en el garaje comunitario gasolina del vehículo de uno de sus vecinos, si bien, en el transcurso de tal acto ilícito se produjo una combustión, lo cual desencadenó un grave incendio, afectando a varias vivienda y vehículos aparcados en el mismo. El causante del incendio fue condenado en la vía penal como autor de un delito de incendio por imprudencia grave.

El seguro multirriesgo hogar que tenían suscritos los progenitores del autor del siniestro cubría indemnizaciones por responsabilidad civil de cualquier persona que conviviera habitualmente en su vivienda y por actos de su vida privada. A pesar de lo anterior, se entiende por la aseguradora que los daños se habrían producido por mala fe, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 19 de la LCS.

Es así como el Tribunal Supremo a fin de resolver tal cuestión analiza, por un lado, qué se entiende por vida privada, así como la jurisprudencia existente en relación con el art. 19 de la LCS, entendiendo que la actuación dolosa fue la sustracción del combustible, pero no, como sostiene la compañía aseguradora, el incendio el cual se originó por imprudencia grave, todo ello en conexión, por tratarse de un seguro de responsabilidad civil, con el art. 76 de la LCS.

De tal manera que por medio de este art. 76 de la LCS lo que se persigue es la protección de los terceros perjudicados, permitiendo no sólo ejercer la acción directa frente a las aseguradoras, sino que estas tengan la obligación de indemnizar, todo ello, sin perjuicio de que de manera posterior las aseguradoras tengan a su disposición la acción de repetición frente a su propio asegurado, contra quien sí podrán hacer valer las diferentes excepciones que se disponen a lo largo de la LCS y, entre ellas la del art. 19 de la LCS.

Tal como se fija por medio de la jurisprudencia, cuando nos encontramos ante un contrato de seguro de responsabilidad civil, la aseguradora puede oponer al tercero perjudicado que el daño sufrido se trata de un riesgo excluido de cobertura por medio de póliza, pero en ningún caso, se encuentran autorizadas a oponer cláusulas de exclusión de riesgos, particularmente la “exceptio doli”. Matizando que con tales circunstancias no se sostiene la asegurabilidad del dolo, pues la acción de repetición de la que dispone la aseguradora salva el dogma de la inasegurabilidad del dolo.

Lo que se busca, por ende, es que sean las propias aseguradoras las que soporten el riesgo de una posible insolvencia del asegurado, asegurado este que con lo contenido en el art. 76 de la LCS no podrá verse favorecido, pero en sentido contrario, la víctima o el tercero tampoco podrá verse perjudicado.

En conclusión, el art. 19 de la LCS es de aplicación inter-partes, ello es, entre el asegurado y su aseguradora, por lo que en ningún caso puede afectar al derecho indemnizatorio que ostenta la víctima del siniestro causado por la conducta dolosa del asegurado, máxime en el ámbito de la responsabilidad civil, pues el fin perseguido es la protección de la víctima para que la misma pueda ver resarcido su derecho.

De igual modo, mediante la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de abril de 2023, se viene así a reforzar la jurisprudencia sentada al respecto por este tribunal, donde se fija y matiza la oponibilidad de excepciones al tercero perjudicado en el ámbito del seguro de responsabilidad civil, quedando este último blindado ante las mismas. Sin perjuicio de todo ello, como se ha manifestado con anterioridad, una vez se haya procedido a la efectiva indemnización por la aseguradora, ésta ostentará acción de repetición frente a su propio asegurado, contra quien podrá hacer valer las excepciones fijadas en la LCS por tratarse, ahora sí, de una relación inter-partes.

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