Modificaciones más relevantes de la reforma de la LEC operada a través del Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre, ante su entrada en vigor el próximo 20 de marzo

Publicado el jueves, 21 marzo 2024

Clara Carrera, Paralegal área Litigación y Arbitraje. AGM Abogados

Clara Carrera

A través del Real Decreto-Ley 6/2023, de 19 de diciembre (en adelante, RD-Ley 6/2023), se produjo la última reforma procesal del año[1], ya en las vísperas del 2024, completando el que consideramos que ha sido un año de relevantes reformas en sede procesal, ya no sólo desde una perspectiva técnica -su incidencia en el planteamiento y perfilación de las acciones, recursos judiciales, o el acceso a nuevas “herramientas” procesales- sino que también han introducido un cambio de paradigma en nuestro proceso civil, bajo la premisa de la “eficiencia digital y procesal”.

Pues bien, esta última reforma de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, “LEC”), que apuesta con fuerza por un proceso más eficiente, entra en vigor el próximo 20 de marzo de 2024. Ante la inminente llegada de dicha fecha, hemos creído preciso exponer las seleccionadas como “modificaciones más relevantes” las cuales, recuérdese, de conformidad con la Disposición Transitoria 2ª, sólo se aplicarán a los procesos judiciales que sean iniciados una vez producida la entrada en vigor; aviso para navegantes, empléese el texto vigente de la LEC en momento de incoación de los respectivos procedimientos.

Sin más demora, a continuación, exponemos las modificaciones introducidas por el RD-Ley 6/2023 que hemos seleccionado como más relevantes: 

  • Ajustes procedimentales para personas mayores, con base en el nuevo art. 7 bis LEC, y que toman como referencia las adaptaciones ya previstas normativamente para las personas discapacitadas. Se prevén ajustes en el procedimiento para asegurar que las personas mayores -siempre, aplicables en caso de que se superen los 80 años, y potestativamente a partir de los 65- acudan al proceso en condiciones de igualdad. Entre estas medidas, cumple destacar la posibilidad de asistencia en todo momento, desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios del Juzgado, de una persona de confianza. Asimismo, queremos subrayar que, en caso de persona que supere los 80 años, el procedimiento judicial se declarará como de tramitación preferente, conforme el art. 7.3 bis LEC.
  • Se introduce en la LEC la regulación sobre el planteamiento de la “cuestión prejudicial europea” y su incidencia en los procesos judiciales, en el nuevo art. 43 bis, llevando la práctica a la norma procesal civil. En esta previsión, se contemplan dos escenarios, (1) que la cuestión se suscite en el curso del propio procedimiento, en cualquier fase, requiriendo el planteamiento ante el TJUE, lo que conllevará la audiencia de las partes – tras providencia concretando la duda – y el posterior auto de planteamiento, con efectos suspensivos sobre el procedimiento; ambas, resoluciones no recurribles por las partes ( STJUE de 16 de diciembre de 2008, asunto C-210/06 y art. 4 bis LOPJ); y, en segundo lugar, el escenario en el que (2) ya haya una cuestión planteada ante el TJUE -no necesariamente planteada por un órgano nacional-, y que su resolución se entienda necesaria para resolver en el litigio, por la estrecha vinculación, supuesto en el que las resoluciones acordando en sentido positivo o negativo la suspensión, hasta que sea resuelta la cuestión prejudicial, sí que serán recurribles. Este segundo supuesto supone un claro ejemplo de economía procesal.
  • Se permite la acumulación de acciones y también de procesos para los casos en que se deba abordar la liquidación del régimen económico-matrimonial y la división de herencia, si es que la disolución trae causa del fallecimiento de uno o ambos cónyuges (arts. 73.1.2 y 77.4 LEC); cumple señalar que el procedimiento que ejercerá una vis atractiva es el de la división judicial de herencia. También se introducen otras modificaciones en procesos matrimoniales y de menores, entre las que destacamos la exigencia, en los procedimientos de separación y divorcio, de que la parte demandada aporte documentación acreditativa de la situación económica del cónyuge e hijos, si es que se peticiona la adopción de medidas de carácter patrimonial, art. 770 LEC, ampliando así el acervo probatorio para la resolución y, creemos, asegurando el principio contradictorio.
  • En materia de costas, cabe resaltar las siguientes modificaciones: (i) en caso de acumulación indebida de procedimientos pendientes ante un mismo tribunal, solo se impondrán costas si ha mediado temeridad o mala fe, art. 85.2 LEC; (ii) en sede de recurso de apelación, al fin se prevé en nuestra LEC la condena en costas en caso de estimación del mismo, art. 398.1 LEC -recordemos que, hasta ahora, la estimación no generaba costas a favor del recurrente-, en aplicación del principio del vencimiento objetivo del art. 394 LEC; y (iii) la desestimación del recurso de casación supondrá la imposición de costas al recurrente, como norma general, conforme el art. 398.2 LEC. Finalmente, también cabe referir que, (iv) en el caso de la ejecución provisional, art. 527.5 LEC, no se abonarán las costas del procedimiento – ejecutivo – en caso de que el ejecutado cumpla en el plazo de los 20 días desde que fue notificado el auto de despacho de la ejecución.
  • Muy relevantes son, en sede de juicio verbal, las siguientes novedades:
  • La ampliación de su ámbito, conforme previsto en el actualizado art. 250 LEC. Esta ampliación se manifiesta tanto con respecto al (1) juicio verbal por razón de cuantía, resultando procedente hasta la cuantía de 15.000€ -atrás quedan los 6.000€, que canalizaban reclamaciones menores a través de este juicio- lo que, no se nos escapa, impactará en las tasaciones de costas de los letrados, como (2) por razón de materia, debiéndose acudir al mismo en caso de tratarse de (i) acción individual relativa a condiciones generales de contratación (CGC), (ii) de acción de reclamación de cantidad por parte de una Junta de Propietarios, y para el ejercicio de la (iii) acción de división de la cosa común, arts. 250.1.14º, 15º y 16º LEC. Cumple señalar que el aumento de la cuantía del juicio verbal no ha alterado la regulación conforme el acceso a la apelación del verbal por razón de cuantía, art. 455 LEC, que seguirá siendo para los casos en que la cuantía supere los 3.000€.
  • Con respecto a la aportación de dictámenes periciales, también contamos con una modificación en caso de juicio verbal, para aquellos supuestos en los que no se puedan aportar con la demanda o contestación, art. 337 LEC; en los 30 días posteriores desde la presentación de la demanda o contestación deberán ser, en todo caso, aportados ante el Juzgado correspondiente. Plazo prorrogable si es que el tribunal estimará que concurre causa justificada que, entendemos, se dará principalmente en casos de especial complejidad de la prueba.
  • Se incluye la posibilidad de práctica de diligencias finales, ex art. 445 LEC. Recuérdese, esa última oportunidad de practicar prueba, tras el acto de juicio, por haber resultado imposible su práctica con anterioridad, por circunstancias ajenas a la parte que propuso, o bien por ser referentes a hechos nuevos o de nueva noticia, resultando pertinente su admisión y práctica en momento posterior. Entendemos, una inclusión acorde con la ampliación del ámbito del verbal.
  • Introducción del procedimiento testigo, a través del art. 438 bis de la LEC, que se circunscribe a los procedimientos en que los que se dirimen acciones individuales fundadas en CGC, y cuyo objetivo es fomentar la economía procesal; evitando la resolución de una letanía de procesos con demandas de identidad sustancial. Podrá promoverse la aplicación de esta regulación tanto (i) de oficio, tras examinar el LAJ que se cumplen los requisitos y dar cuenta al tribunal, como (ii) a instancia, peticionándose en los escritos de demanda y contestación. Los requisitos necesarios para poder acogerse a esta tramitación son (1) que las pretensiones ejercitadas estén siendo objeto de procedimientos anteriores, (2) que no se precise ni control de transparencia ni la valoración acerca de la existencia de un vicio del consentimiento, (3) y que se trate de dirimir CGC de identidad sustancial a las abordadas en procedimiento previo. Se podrá acordar la suspensión del procedimiento en caso de que se aprecie que, efectivamente, se encuentra en curso un “procedimiento testigo”, que aconseja la paralización del segundo y siguientes hasta que se resuelva el prior in tempore, todo para evitar resoluciones contradictorias y fomentar la eficiencia; auto recurrible en apelación y con carácter preferente, por la trascendencia de la suspensión. Una vez resuelto el procedimiento testigo, lo que se entenderá al recaer sentencia y adquirir firmeza, y tras pronunciamiento del tribunal acerca si han quedado resueltas o no -en el testigo- las cuestiones planteadas, se dará traslado al demandante para que solicite bien el desistimiento -sin costas-, la continuación, o la extensión de efectos ( art 519 LEC). Una buena experiencia con esta medida podría promover, en un futuro, que su aplicación se extienda a otro tipo de contiendas que, por su volumen, también colapsan nuestros Juzgados.
  • En cuanto al procedimiento ejecutivo -muy brevemente- es de subrayar que, en caso de cantidades embargadas, de naturaleza periódica, el Letrado podrá acordar su entrega al ejecutante mediante una resolución que ampare las posteriores, hasta que sea cubierto el principal -esto es, acordar la entrega de todas las cuantías que se vayan embargando, a través de única resolución-. Del mismo modo, liquidados los intereses y tasadas las costas, el LAJ sólo emitirá una resolución para amparar la entrega de las cantidades embargadas a los efectos de su cobertura, art. 634.2 LEC.
  • También consideramos relevante destacar la nueva redacción del art. 454 bis LEC, relativo al recurso de revisión– cuyo apartado primero resultó objeto de anulación por la STC 15/2020, de 28 de enero- que ahora prevé tanto la interposición de recurso directo de revisión contra los decretos que pongan fin al procedimiento o impidan su continuación como la (según anterior redacción, impedida) interposición de recurso de revisión ante el tribunal, contra los decretos resolutivos de la reposición. Así, se asegura que el tribunal podrá revisar los decretos del Letrado de la Administración de Justicia que resuelvan los previos recursos de reposición, de acuerdo con el art. 451 LEC.
  • Una de las novedades más sonadas en sede de recursos es la interposición del recurso de apelación, directamente, ante el tribunal ad quem, la Audiencia Provincial, conforme los arts. 458 y 461.1 LEC; por lo que atrás queda la interposición ante el órgano que dictó la resolución apelada, que simplemente deberá, una vez se le comunique la interposición del recurso y se le requiera al efecto, remitir las actuaciones a la segunda instancia, emplazando a las no recurrentes a efecto de que comparezcan en la Audiencia en plazo de 10 días. A partir de aquí, desde la Audiencia Provincial ya se dará traslado a las demás partes, emplazándolas para que presenten su oposición o, en su caso, la impugnación correspondiente. Así, es de apreciar que todos los escritos -interposición, y la oposición e impugnación-, se presentarán directamente en la segunda instancia, que asume esta competencia preparatoria a los efectos de descargar a los Juzgados.
  • Como una suerte de nota y/o advertencia para los letrados y procuradores, debemos subrayar que, en los procedimientos de “Jura de cuentas”, arts. 34.4 y 35.4 LEC, en los que se reclama el cobro de los honorarios impagados en el propio procedimiento del que derivan, el Juez realizará un examen de oficio acerca si alguna de las cláusulas del contrato (i) que fundamentan la reclamación o (ii) que determinan la cuantía exigible, puede ser calificada como abusiva. De conformidad, el profesional deberá acompañar siempre, junto a la cuenta, el contrato suscrito con el cliente.
  • Finalmente, y no por ello menor en relevancia, pues ciertamente se introduce el que nos parece un auténtico cambio de paradigma, y que puede impactar notablemente en el ejercicio de la abogacía, como también en todos quienes participan y se relacionan con la Administración de Justicia, es esencial atender a las modificaciones relacionadas con el fomento del empleo de medios telemáticos y electrónicos en los actos procesales:
  • En este sentido, el punto de partida lo constituye el nuevo art. 129 bis, que establece una preferencia genérica por que los actos de juicio, vistas, audiencias, comparecencias y declaraciones se realicen mediante presencia telemática, siempre condicionado a que existan los medios técnicos necesarios -por lo que, entendemos, tendrá especial incidencia en los partidos judiciales coincidentes con capitales de provincia, mejor dotados de medios humanos y materiales-. Sin embargo, el precepto, tras sentar esta preferencia, no tarda en excepcionar, en el sentido de que matiza para el caso de que se trate de una audiencia, declaración o interrogatorio de partes, testigos y peritos, supuestos en los que establece la premisa de que se requiere la presencia física del interrogado; lo que, a su vez, se vuelve a excepcionar en el sentido de que el Juez puede “disponer otra cosa” en cada caso concreto; cláusula que abre el camino a la discrecionalidad. También, es de destacar la vocación de la ley de evitar desplazamientos entre municipios -se entiende, con sus consiguientes expensas- permitiendo que el interrogado residente en otro municipio solicite la participación telemática en el acto. *Estas previsiones se refuerzan en la regulación propia de las diferentes pruebas, interrogatorio de perito, de testigo, etc.
  • También es de destacar el 137 bis, sobre el empleo de la videoconferencia, que si bien establece que las actuaciones por videoconferencia se realizaran desde la oficina judicial del domicilio o lugar de trabajo, también permite que, cuando el Juez, “atendiendo a las circunstancias concurrentes, lo estime oportuno”, las intervenciones puedan hacerse desde cualquier lugar -se entiende, domicilio o despacho profesional de la parte, testigo, perito, o del profesional interviniente-, siempre que se permita asegurar la identidad de quien interviene. Además, se establece un plazo para solicitar el uso de medios de videoconferencia que, en todo caso, deberá ser 10 días antes del señalado para la actuación.
  • Para concluir, cabe referenciar la apuesta por los actos de comunicación a través de medios electrónicos, que incide especialmente en aquellos sujetos obligados a comunicarse con la Administración por medios electrónicos, como son las personas jurídicas, art. 152.2.a) LEC. A estos efectos, es muy relevante la introducción de la realización del primer emplazamiento o citación, a personas jurídicas, por medios electrónicos, conforme el art. 155.1 LEC; precepto que dispone, especialmente, que si no se accediere al contenido en tres (3) días, se publicará – parece, directamente – en el TEJU. Ello exigirá que las empresas deban prestar especial atención a los portales electrónicos a través de los cuales puedan ser receptores de notificaciones judiciales, vid. los referidos en el art. 50 del RD-Ley 6/2023.

Por último, y una vez vistas todas las que hemos seleccionado como modificaciones más relevantes, no podemos cerrar este artículo sin realizar dos puntualizaciones:

  1. En primer lugar, y más que una puntualización es una invitación, instamos encarecidamente al lector a evaluar el impacto de estas medidas en la praxis diaria de los Juzgados y, muy especialmente, en el día a día de los letrados procesalistas. También, el impacto en tanto no se simultaneen estas relevantes reformas con la dotación de mayores medios a la Administración de Justicia.
  2. Y, en segundo lugar, quisiéramos dejar constancia de que esta reforma (2) da continuación a la operada por el RD-Ley 5/2023, de 28 de junio, la cual se puede sintetizar con dos titulares que nos vemos en la necesidad de recordar “conciliación de los profesionales de la abogacía”, siguiendo la senda marcada por la inhabilitación del periodo navideño, y la “reforma del recurso de casación”.

[1] Cabe recordar que esta reforma pretende incorporar los contenidos del “Proyecto de Ley de medidas de Eficiencia Digital del servicio público de justicia” y del “Proyecto de Ley de medidas de Eficiencia Procesal del servicio público de Justicia”, cuyos procedimientos legislativos decayeron con la disolución anticipada del Congreso y del Senado. Todo, dentro del marco del cumplimiento del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, ínsito en el “Plan Justicia 2030”, y al efecto de recibir el cuarto desembolso proveniente de los fondos Next Generation: El Gobierno aprueba un paquete de medidas para la transformación digital y procesal del servicio público de Justicia | Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia Gobierno de España. (planderecuperacion.gob.es)

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