Despido
procedente
por
hurto.
Pruebas
videográficas
obtenidas
por
detective
privado.
Valoración
y
naturaleza
de
los
medios
de
prueba
empleados.
El Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña
con
fecha
de
26-5-2014
ha
dictado
una
sentencia
que
aglutina
en
sus
fundamentos
de
derecho
varias
cuestiones
de
especial
interés.
La sentencia desestima íntegramente un
recurso
de
suplicación
interpuesto
por
el
trabajador,
que
fue
despedido
por
la
comisión
de
hurtos
en
el
ejercicio
de
sus
funciones.
El
juzgado
de
lo
social
había
declarado
el
despido
procedente
y
sin
derecho
a
indemnización
alguna.
El recurso de suplicación pretendía en
primer
lugar
revisar
algunos
de
los
hechos
declarados
probados.
El
Tribunal
le
recalcó
que
su
recurso
no
especificaba
en
que
prueba
documental
o
pericial
basaba
la
revisión.
El recurrente también impugnó una videograbación
que
se
integró
como
parte
del
informe
de
un
detective
privado.
El
Tribunal
le
recuerda
al
recurrente
que
ni
las
grabaciones
de
vídeo
ni
los
informes
de detectives son
documentos
aptos
para
la
revisión
suplicacional.
El propio Tribunal establece que “En
lo
que
atañe
a
los
informes
de detectives privados,
la
doctrina
ha
dicho
con
reiteración
que
tienen
la
naturaleza
de
testifical
documentada,
o
manifestaciones
personales
plasmadas
en
documento
que
carecen
de
virtualidad
para
ser
apreciadas
como
documentos
aptos
para
la
revisión
fáctica
en
suplicación,
al
ser
su
auténtica
naturaleza
la
de prueba
testifical o
simple
manifestación
documentada
y
por
ende
inaceptable
a
los
fines
pretendidos...”
Respecto
a
los
controles
llevados
a
cabo
por
la
empresa,
estamos
ante
controles
que
se
realizan
sin
el
conocimiento
previo
de
los
trabajadores;
es
decir,
controles
ocultos.
Partiendo
de
los
requisitos
y
límites
de
la
prueba
de
honestidad,
en
el
caso
concreto
la
Sala
considera
que
los
controles
no
atentan
contra
derecho
fundamental
alguno,
ni
su
utilización
ha
sido
desproporcionada,
ni
se
ha
obrado
con
mala
fe.
En
el
caso
concreto
el
Tribunal
considera
que
los
medios
empleados
son
idóneos,
son
necesarios
y un
medio
proporcionado,
toda
vez
que
no
supone
mayores
sacrificios
al
trabajador
que
los
que
supondría
a la
empresa
de
renunciar
a
este
medio
al
no
contar
con
medios
alternativos
para
descubrir
unos
hechos
que
sospecha
razonablemente
por
denuncias
de
los
clientes
que
han
ocurrido
ya
con
anterioridad.
Por
último
en
cuanto
a la
infracción
de
la
teoría
gradualista,
, el
despido
disciplinario
que
contempla
el
art.
54
Estatuto
de
los
Trabajadores únicamente
procede
cuando
el
trabajador
haya
incurrido
en
conductas
de
especial
gravedad
y
trascendencia,
pues
no
toda
falta
laboral
o
incumplimiento
del
mismo
puede
generar
la
sanción
más
grave
que
prevé
el
ordenamiento
laboral
que
debe
quedar
reservada
a
aquellos
comportamientos
que
evidencien
una
especial
dosis
de
gravedad,
en
aplicación
de
la
denominada
teoría
gradualista
que
obliga
a
guardar
una
adecuada
proporcionalidad
entre
la
sanción
y la
conducta
sancionada,
debiendo
atenerse
para
su
imposición
a la
entidad
de
la
falta,
así
como
a
las
circunstancias
personales
y
profesionales
de
su
autor.
Si
bien
algunas
resoluciones
consideran
que
toda
transgresión
de
la
buena
fe
es
suficientemente
grave
para
justificar
el
despido,
pues
supone
la
pérdida
de
confianza,
y en
tal
sentido
considera
el
despido
procedente
con
independencia
de
la
cuantía
de
lo
sustraído,
que
medie
lucro
para
el
trabajador
o
que
se
produzca
o no
perjuicio
al
empresa
en
el
caso
de
autos
la
aplicación
de
la
doctrina
gradualista
no
nos
conduce
a
resultados
diversos.
En
este
caso
el
trabajador
cuenta
con
una
antigüedad
importante,
no
existen
precedentes
de
infracciones
anteriores
y la
cuantía
sustraída
es
pequeña,
sin
embargo,
su
conducta
es
reiterada
en
el
tiempo
se
realiza
de
forma
especialmente
destinada
a su
ocultación,
lo
que
supone
una
grave
transgresión
de
la
buena
fe
contractual
y
afecta
a la
empresa
por
las
quejas
de
los
clientes.
Todo
en
su
conjunto
nos
lleva
a
calificar
la
conducta
como
suficientemente
grave
como
para
ser
meritoria
de
la
sanción
de
despido.
En
definitiva,
la
Sala
confirmó
la
resolución
recurrida,
por
no
existir
infracción
de
la
teoría
gradualista
ni
de
los
preceptos
que
cita
la
recurrente,
desestimando
el
recurso
en
su
totalidad.