Interesante
reciente
sentencia
de
la
Sala
de
lo
Social
del
TSJ
de
Madrid.
Se
trata
de
un
despido
disciplinario
por
parte
de
una
empresa.
El
despido
se
sustenta
en
la
instalación
de
cámaras
ocultas
por
parte
de
una
agencia
de
detectives
en
un
centro
de
trabajo.
Las
cámaras
graban
la
apropiación
de
material
de
la
empresa
por
parte
de
un
trabajador
que
además
formaba
parte
del
comité
de
empresa.
La
empresa
tras
realizar
un
inventario
de
material
hecho
en
falta
hasta
un
total
de
112
piezas.
A
raíz
del
inventario
la
empresa
requirió
a
varios
trabajadores
para
que
informasen
de
si
las
piezas
que
faltaban
se
encontraban
en
sus
departamentos,
entre
ellos
solicitó
esa
información
a
ese
trabajador,
a lo
que
el
actor
contestó
ignorar
donde
pudieran
encontrarse
las
piezas
echadas
en
falta
en
el
inventario.
Ante
estos
acontecimientos
la
dirección
empresarial
informó
a la
presidenta
del
comité
de
empresa
de
que,
como
consecuencia
de
la
falta
de
artículos
puestos
a
disposición
del
departamento
de
producto,
y
pensando
que
su
causa
podría
estar
en
el
personal
interno
del
mismo,
habían
decidido
instalar
unas
cámaras
ocultas
durante
el
mes
de
agosto
de
2013
que
enfocarían
a
los
armarios
del
departamento
donde
se
guarda
el
producto
para
así
detectar
en
ese
periodo
vacacional
quién
o
quiénes
podían
estar
apropiándose
del
mismo.
Para
la
instalación
de
dichas
cámaras,
la
empresa
acudió
a
una
agencia
de detectives privados,
que
procedió
a
instalar
cuatro
cámaras
para
efectuar
grabación
de
lo
sucedido
en
tales
dependencias
laborales.
Las
cámaras
se
instalaron
enfocando
a
cuatro
puestos
de
trabajo,
siendo
uno
de
ellos
el
del
actor,
por
sospecharse
que
la
desaparición
de
los
productos
se
había
producido
en
tales
puestos.
Con
la
grabación
se
pudo
comprobar
que
el
actor
tenía
guardadas
en
un
armario
adjunto
a su
puesto
de
trabajo
diversas
prendas
(productos
de
la
empresa),
las
cuales,
entre
los
días
19 y
23
agosto
2013,
sacó
de
dicho
armario,
plegó
y
guardó
en
bolsas
para
llevárselas
de
dependencias
empresariales.
La
dirección
de
la
empresa
tras
tener
conocimiento
del
resultado
de
dichas
grabaciones
efectuadas
con
las
cámaras
que
fueron
instaladas,
acordó
incoar
expediente
disciplinario
contradictorio
en
relación
con
el
actor.
El
trabajador
contestó
al
pliego
de
cargos
manifestando
que
negaba
rotundamente
los
hechos
que
se
le
imputaban,
así
que,
como
miembro
del
comité
de
empresa,
no
fue
informado
de
la
instalación
de
cámaras
en
la
empresa.
El
actor
fue
despedido
disciplinariamente
por
parte
de
la
empresa.
Por
el
demandante
se
intentó
la
conciliación
previa
ante
el
SMAC,
sin
avenencia,
presentando
posteriormente
una
demanda
por
despido
improcedente.
La
sentencia
de
primera
instancia
declaró
el
despido
del
trabajador
demandante
como
procedente
con
la
consiguiente
extinción
de
la
relación
laboral
sin
derecho
a
ningún
tipo
de
indemnización.
Contra
dicha
sentencia
se
interpuso
recurso
de
suplicación
por
la
parte
demandante,
siendo
impugnado
de
contrario.
Adicionalmente
la
empresa
presentó
una
querella
que
fue
admitida
a
trámite
por
supuesto
delito
continuado
de
apropiación
indebida.
En
su
recurso
la
parte
recurrente
impugna
como
prueba
válida,
idónea
y
proporcional
la
grabación
de
las
imágenes
llevada
a
cabo
para
la
supervisión
laboral
del
demandante,
acompañada
del
informe
de
detectives.
En
este
sentido
aduce
que
la
prueba
invade
la
persona
del
demandado
en
su
derecho
constitucional
a la
protección
de
datos.
Añadiendo
que
sería
necesario
declarar
un
fichero
de
datos
con
la
debida
publicidad
registral,
colocar
carteles
informativos
de
las
zonas
de
grabación,
tener
formularios
de
ejercicio
de
derechos,
y
notificarlo
a
los
representantes
de
los
trabajadores.
Aduce
también
que
atendiendo
al
art.
4.2
de
la
LOPD,
las
imágenes
no
podrán
ser
utilizadas
por
la
empresa
para
fines
distintos
de
los
propios
de
vigilancia
y
control,
por
lo
que
una
prueba
obtenida
para
justificar
un
despido
constituye
una
lesión
al art.
18.1
y 4
de
la
Constitución.
El
TSJ
declara
que
estamos
ante
una
grabación
episódica
y de
breve
duración
que
se
realiza
porque
ya
existían
sospechas
fundadas
de
que
la
falta
de
prendas
y
otros
objetos
del
establecimiento
mercantil
que
se
venía
observando
en
el
cómputo
obedecía
a su
sustracción
por
algún
trabajador.
Partiendo
de
esta
circunstancia
sería
absurdo
exigir
a la
empresa
una
comunicación
a
los
trabajadores
de
la
instalación
de
unas
cámaras
de
grabación
advirtiéndoles
"en
qué
casos
las
grabaciones
podían
ser
examinadas,
durante
cuánto
tiempo
y
con
qué
propósitos,
explicitando
muy
particularmente
que
podían
utilizarse
para
la
imposición
de
sanciones
disciplinarias
por
incumplimientos
del
contrato
de
trabajo",
así
como
la
colocación
de
carteles
de
publicidad,
pues
de
esta
forma
se
arruinaría
con
toda
seguridad
la
finalidad
buscada.
Por
ello
hay
que
considerar
admisible
la
sustitución
de
la
información
a
los
trabajadores
por
la
efectuada
al
presidente
del
comité
de
empresa
(no
al
comité,
teniendo
en
cuenta
que
uno
de
los
afectados,
precisamente
el
trabajador
despedido,
era
miembro
del
comité)
que
se
relaciona
con
la
competencia
de
ese
órgano
respecto
a
"la
implantación
y
revisión
de
sistemas
de
organización
y
control
del
trabajo"
establecida
en
el art.
64.5.f)
del
ET.
Señala
además
la
sentencia
del
TSJ
que
hay
que
considerar
que
la
actuación
de
la
empresa
no
solo
tiene
base
legal
constituida
por
los arts.
20.3,
54 y
58
del
ET,
sino
sustento
constitucional
en
cuanto
se
relaciona
con
el
derecho
del
empresario
a la
tutela
judicial
efectiva
en
la
vertiente
de
utilización
de
los
medios
de
prueba
necesarios
para
justificar
la
medida
adoptada.
En
este
caso
la
actuación
de
la
empresa
debe
considerarse
proporcional
pues
es
susceptible
de
conseguir
el
objetivo
propuesto
(juicio
de
idoneidad);
es
necesaria,
en
el
sentido
de
que
no
exista
otra
medida
más
moderada
para
la
consecución
de
tal
propósito
con
igual
eficacia
(juicio
de
necesidad);
y
finalmente
si
es
ponderada
o
equilibrada,
por
derivarse
de
ella
más
beneficios
o
ventajas
para
el
interés
general
que
perjuicios
sobre
otros
bienes
o
valores
en
conflicto
(juicio
de
proporcionalidad
en
sentido
estricto).
La
idoneidad
no
es
cuestionable
pues
la
grabación
demostró
en
el
juicio
la
conducta
del
trabajador
que
se
le
atribuía
en
la
carta
de
despido
e
hizo
posible
la
extinción
del
contrato
de
trabajo
mediante
despido
disciplinario
procedente
por
haber
incurrido
en
un
comportamiento
muy
grave.
La
necesidad
de
la
instalación
de
las
cámaras
es
negada
por
el
recurrente
aduciendo
que
podría
haberse
utilizado
un
registro,
pero
no
explica
por
qué
un
registro
en
la
persona
del
trabajador
es
menos
invasivo
que
una
grabación
de
imágenes,
aparte
de
que
esta
medida
de
control
es
menos
idónea,
ya
que
si
resulta
fallido
un
primer
registro
es
claro
que
el
trabajador
culpable
ya
queda
alertado.
Y en
cuanto
a la
proporcionalidad
en
sentido
estricto
el
interés
general
de
evitar
la
impunidad
de
conductas
como
la
sancionada
resulta
superior
al
leve
menoscabo
relativo
al
tratamiento
de
datos,
sobre
todo
teniendo
en
cuenta
que
las
imágenes
ni
siquiera
fueron
tomadas
por
la
demandada
sino
por
una
empresa
del
sector
de
vigilancia,
se
informó
previamente
al
presidente
del
comité
de
empresa
y no
consta
que
hayan
sido
utilizadas
para
otra
finalidad
que
su
presentación
en
juicio.
En
consecuencia
El
TSJ
impone
la
desestimación
del
recurso
y la
confirmación
de
la
sentencia
de
instancia. |