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Sobre la cuestionada prisión permanente revisable
MADRID, 10 de ENERO de 2013
 

Otra vez, y ya son muchas, aparece en el próximo horizonte legal el anuncio de la enésima reforma del pésimo Código penal, que quizá de broma se le llamó “de la democracia”. Cuando se produjo dicho texto legislativo, el más importante después de la Constitución, pensamos que sería objeto, más tarde o más temprano de diferentes reformas y retoques, quizá no de tantos, que se nos presentaban como absolutamente inexorables, debido a su pésima redacción y a su abundante deficiencia, cuando no prolijidad y, paradójicamente, innumerables carencias. De manera que, ya fuera estando el PSOE en el gobierno o el PP, se han producido abundantes reformas sin cesar y al toque del tambor de la demagogia general, por lo común.

No siempre han sido afortunadas las reformas, pues lo reformado, a veces, ha empeorado la situación, por lo general por su trepidante confección y superficial visión político-criminal, lo que ha creado en el mundo jurídico-penal y en la misma ciudadanía una verdadera incertidumbre e inseguridad rayana con la prohibición de lo establecido por el artículo 9.3 de la Constitución. Porque, las reformas, a veces, han creado más problemas que los que han pretendido resolver y sobre todo han perdido muchas ocasiones de plantearse los grandes temas que la aplicación del Derecho penal tiene planteados en la actualidad y en España desde siempre.

A mi juicio, la más importante y sobresaliente modificación que se propone llevar a cabo la próxima reforma es la de la prisión permanente, acompañada del cauto y timorato adjetivo de “revisable”. Quizás, seguramente, para no rozar con ningún precepto constitucional. Sobre este concreto tema, me he ocupado específicamente en obras científicas y también de divulgación en la prensa madrileña con cierta insistencia desde 1979 y también en mis innumerables conferencias, tanto en Facultades de Derecho como en numerosos Colegios de Abogados que han tenido la delicadez de invitarme, durante los últimos quince años, seguidas todas ellas de innumerables coloquios y debates.

La supresión de la pena de muerte era previsible que hiciese necesario su sustitución por una pena de mayor gravedad que las existentes, como es la ahora llamada prisión permanente o, desde siempre, cadena perpétua, pues de lo contrario quedaba el Derecho penal desprovisto de un instrumento represivo de primera magnitud. Esto sucedió en países muy afines a España, como son Francia, Italia, Alemania, U.K., etc. No se llevó a cabo porque se dijo entonces, a mi juicio equivocadamente, por quienes se autoconfunden con la denominación de “progresistas”, y así lo manifesté por escrito en los medios, que no existía tal inconstitucionalidad y que se trataba de una discusión bastante superficial, pues la cadena perpétua podía ser “revisable” con base a criterios objetivos y que motivada y colegiadamente fuesen estudiados al objeto de acortar su duración.

Pero, con ese debate discurrieron varios años y más años hasta que dramáticos sucesos ocurridos, lamentablemente, en nuestro país, hicieron que la ciudadanía, un tanto enfurecida cuando no encrespada por la laxitud de la justicia y legislación penal, enviara escritos y escritos a la Presidencia del Gobierno y al Congreso de los Diputados, por lo general con justa causa. Yo estuve de acuerdo con esas iniciativas populares y con miles de firmas, y ahora veo complacido que, tardíamente, se va a llevar a cabo la reforma; pues más vale tarde que nunca.

Se presenta, pues, y hay que tener sumo cuidado, en la selección legal de qué crímenes van a estar amenazados con la pena de prisión permanente “ revisable”. Ni qué decir tiene que debe ser hecha con un tacto exquisito y sin cabida para la menor arbitrariedad, sino rigiendo férreamente el principio clave del moderno Derecho penal de la “taxatividad criminal”, siquiera se por una vez en la vida judicial española: debe ser la Ley penal, y sólo la Ley penal, sin cláusulas generales abiertas de ninguna clase, la que precise y concrete los crímenes amenazados con cadena perpétua y sus circunstancias en un mundo jurídico-penal cerrado que debe regir sin fisuras de ninguna clase. Aquí no hay entrada para arbitrismos ni arbitrariedades de ningún orden, como debe ser el Derecho penal en un sistema democrático de Derecho.

Del mismo modo, debe regir esa taxatividad en la importantísima cuestión de la “revisión”, sobre todo afincada en los criterios objetivos y objetivables lo más precisos y con posibilidad, en todo caso, de recursos ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo. En la concreción del tipo delictivo que pueda ser objeto de cadena perpétua, deberá tenerse muchísimo cuidado en la singularización y circunstancias de la víctima y su fragilidad por ser menores, ancianos o discapacitados físicos o psíquicos, previa resolución de un Tribunal médico forense, que lleve a cabo, de forma contradictoria, el correspondiente estudio y dictamen para ilustración de las partes y del Ministerio fiscal y del órgano jurisdiccional sentenciador.

No cabe la menor duda que también deberá tenerse en cuenta el modus operandi del autor del delito y, desde luego, su motivación. Debe, en todo caso, marginarse cualquier componente emocional en la adopción de la resolución judicial en fase condenatoria, lo que sí puede ser tenido en cuenta a la hora de la “revisión”, en su caso.

Pero, al parecer, no se está preparado ni dispuesto para leer ni comprender el artículo 25.2 de la Constitución, que es el que sacan a relucir para afirmar, nada más y nada menos, la supuesta anticonstitucionalidad de dicha modalidad de condena, por parte de legos voluntariosos, porque el Derecho penal no se aprende ocupando cargos oficiales en la Administración del Estado, ni trepando por sus presupuestos, sino en los departamentos y seminarios de Derecho penal, estudiando y estudiando y escuchando con atención a los experimentados maestros del ius puniendi. Como no se ha hecho así, sino buscando la trepa por los vericuetos de los presupuestos del Estado, parece que no se ha tenido tiempo para reflexionar sobre la sintaxis del Texto constitucional cuando, literalmente, dice, en su artículo 25.2:

“Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad ESTARÁN ORIENTADAS hacia la reeducación y reinserción social...”

Se olvida, lamentablemente, que una cosa es el concepto y esencia de la pena y otra su orientación, que son cosas distintas. La orientación, ni siquiera finalidad, no desempeña ninguna función conceptual ni esencial de la pena. Un ejemplo, para alumnos de bachillerato, no para alumnos de la Facultad de Derecho, lo pone de manifiesto: una cosa es la orientación al norte, al sur o a donde sea de una ventana y otra cosa es el material de que esté hecho dicha ventana, de metal, de madera, etc. No diferenciar lo anterior supone confundir el concepto y la esencia de la pena con la orientación de la misma, que repito, es el error en el que, osadamente, incurren quienes toman la Constitución como si fuera el Corán o la Biblia políglota, que además no lo es.

¿Quién ha dicho que la pena privativa de libertad no puede consistir en un castigo?, ¿quién ha pensado que castigando no se está reeducando? Nunca he mantenido un concepto expiacionista de la pena ni retribucionista a ultranza, pero sí creo que la democracia, por muy democrática que sea, no puede dejar indefensa a la sociedad que la sustenta y que la ha creado. El asesinato de un bebé por un inhumano pedófilo, no merece otro trato judicial que el de la imposición de la pena de prisión permanente, siquiera sea “revisable”. Quien no quiera comprender esto es que no quiere comprender el derecho de castigar, el “ius puniendi”, siquiera sea también democrático. Pero, sin más títulos que el de licenciado en Derecho, con algunos cargos oficiales, no les legitima para hablar de que la prisión permanente “revisable” sea anticonstitucional y, por ende, que no se introduzca en el Código penal, como debió haberse hecho en 1978. Que le pregunten a la ciudadanía española, ahora que se va a poner de moda el sistema helvético de “referendos”.

Pero, en fin, tiene que haber opiniones para todos los gustos, incluso, aunque no sean constitucionales, como parece ser, se pretenden formular. Porque no se debe ni se puede confundir lo que es una orientación ni con la esencia ni con el concepto de la pena, ni siquiera de la medida de seguridad. Se trata de magnitudes diferentes y esto lo deben saber los párvulos, además de los que se creen que son juristas.

Manuel Cobo del Rosal, Catedrático de Derecho Penal y Abogado.

 


 





 


 

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