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Dación en pago de inmuebles hipotecados: consecuencias fiscales
MADRID, 09 de FEBRERO de 2013 - LAWYERPRESS

Por Mª Auxiliadora Blázquez, letrada de IURE Abogados

La dación en pago es una alternativa importante a la ejecución hipotecaria, la cual se está llevando a la práctica en multitud de situaciones actuales como consecuencia de la aprobación del Real Decreto Ley 6/2012 de 9 de marzo de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.
En estas situaciones nos encontramos con un deudor que pasa de tener un inmueble junto con una deuda hipotecaria a quedarse sin inmueble y sin crédito. Si bien el valor del inmueble en el momento de la dación en pago es inferior al valor por el que en su día adquirió el inmueble, siendo este precio de adquisición igualmente superior al del crédito que se cancela, lo que conlleva una pérdida considerable para el deudor. No obstante en los casos en que el precio de adquisición fuera inferior al valor del inmueble en el momento de la dación, nos encontraríamos con una ganancia para el deudor.
¿Cómo tributa esa eventual ganancia?
Hasta hace poco, un informe del Subdirector General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas había establecido que esta ganancia obtenida por el deudor en la dación en pago podía quedar sujeta al Impuesto sobre Donaciones y Sucesiones. Algo que llama claramente la atención, pues en este tipo de operaciones, no existe animo de liberalidad por parte del deudor que entrega el inmueble. Si no todo lo contrario, se ve obligado a aceptar esa operación y prescindir en muchas ocasiones de su vivienda, para de este modo liberarse de la pesada carga que supone un préstamo hipotecario. Por lo anterior queda claro que la dación en pago para el deudor no puede quedar sujeta al Impuesto de donaciones sino al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Como consecuencia de este real decreto, se añadió una Disposición Adicional 36 a la Ley del IRPF que establece lo siguiente:
Estará exenta de este Impuesto la ganancia patrimonial que se pudiera generar en los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su vivienda.
Si bien esta exención, queda limitada a casos muy pequeños, ya que en la mayoría de los casos, tras dicha dación en pago se produce una pérdida para el deudor que se ve privado de su vivienda. Dicha pérdida se calculará por la diferencia entre el valor de adquisición del inmueble y el mayor de los siguientes valores: el del inmueble en el momento de la dación o la cancelación de la hipoteca.
Es decir, si un inmueble se adquirió por 100, en el momento de la dación vale 70 y la hipoteca pendiente asciende a 75, la pérdida patrimonial ascendería a 25, la cual pasaría a integrar la base imponible del ahorro.
No obstante, no todo es tan bonito. En relación con el impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (más conocido como plusvalía municipal), se ha establecido que será sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad financiera que acepta la dación en pago, sin que pueda exigir del contribuyente el importe de las obligaciones fiscales satisfechas.
¿Qué supone esto? Que si las entidades financieras ya les cuesta aceptar la dación en pago de los inmuebles, más aún con la obligación de tener que pagar el tributo local. Además se debe tener en cuenta que la base imponible de este impuesto resulta siempre positiva, aunque no haya existido un incremento de valor, sino bien de una disminución, con lo cual se están gravando a través del impuesto una riqueza inexistente, lo que pudiera llegar a ser inconstitucional, chocando con el artículo 31.1 de la Constitución Española.
Adicionalmente, este problema también afecta al Impuesto sobre bienes inmuebles, ya que los valores catastrales en muchos casos no se han revisado a la baja, y siguen reflejando esa burbuja inmobiliaria que ha llevado a la situación actual.
 


 



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