El
artículo
165.2º
de
la
Ley
22/2003,
de 9
de
julio,
Concursal
(en
adelante
LC)
predica
la
importancia
de
colaboración
por
parte
del
deudor
o de
sus
representantes
legales
con
el
juez
del
concurso
y la
administración
concursal
durante
el
desarrollo
del
procedimiento
concursal,
y
todo
ello
de
cara
a
evitar
una
calificación
de
concurso
culpable.
A
tal
efecto,
el
citado
precepto
establece
lo
siguiente:
“Se
presume
la
existencia
de
dolo
o
culpa
grave,
salvo
prueba
en
contrario,
cuando
el
deudor
o,
en
su
caso,
sus
representantes
legales,
administradores
o
liquidadores:
Hubieran
incumplido
el
deber
de
colaboración
con
el
juez
del
concurso
y la
administración
concursal,
no
les
hubieran
facilitado
la
información
necesaria
o
conveniente
para
el
interés
del
concurso
o no
hubiesen
asistido,
por
sí o
por
medio
de
apoderado,
a la
junta
de
acreedores”.
De
este
modo,
se
prevén
tres
tipos
de
comportamientos
por
parte
de
las
personas
referidas:
"incumplir
el
deber
de
colaboración,
no
facilitar
información
o no
asistir
a la
junta
de
acreedores”,
los
cuales
desplegarán
sus
efectos
sobre
la
propia
entidad
concursada,
por
ser
ella
a la
que
se
le
imputa
la
actuación
de
sus
representantes.
En
cuanto
a la
falta
del
deber
de
colaboración,
se
deriva
de
la
infracción
del
deber
estipulado
en
el
artículo
42.1
de
la
LC,
el
cual
viene
a
citar
lo
que
a
continuación
se
detalla:
“el
deudor
tiene
el
deber
de
comparecer
personalmente
ante
el
juzgado
de
lo
mercantil
y
ante
la
administración
concursal
cuantas
veces
sea
requerido
y el
de
colaborar
e
informar
en
todo
lo
necesario
o
conveniente
para
el
interés
del
concurso.
Cuando
el
deudor
sea
persona
jurídica,
estos
deberes
incumbirán
a
sus
administradores
o
liquidadores
y a
quienes
hayan
desempeñado
estos
cargos
dentro
de
los
dos
años
anteriores
a la
declaración
del
concurso”.
Así,
la
infracción
del
deber
de
colaboración
debe
ir
referida
a la
falta
de
entrega
de
información,
tanto
la
necesaria
para
la
tramitación
del
concurso,
como
la
meramente
conveniente
para
tal
finalidad,
siempre
y
cuando
tenga
alguna
entidad
[SAP
Baleares
(Sección
5),
nº
109/2012,
de 7
de
marzo].
En
este
sentido,
y
según
la
Sentencia
de
la
Audiencia
Provincial
de
Pontevedra,
nº
172/2012,
de 3
de
abril,
se
debe
estar
ante
un
“incumplimiento
trascendente,
proporcionado
con
el
efecto
que
de
él
se
desprende,
pudiéndose
adjetivar
de
reiterado
o de
contumaz,
y
debe
afectar
a
elementos
trascendentes
que
dificulten,
de
modo
igualmente
grave,
el
normal
desarrollo
del
concurso”.
No
obstante,
hay
que
distinguir
entre
una
situación
de
voluntaria
no
facilitación
de
la
documentación
requerida,
bien
intencional
bien
por
desidia,
y el
mero
retraso
en
la
puesta
a
disposición
de
la
misma,
entendiendo
únicamente
subsumible
en
la
presunción
del
artículo
165.2
de
la
LC
el
primer
caso.
Por
otro
lado,
se
debe
recordar
que
dicha
conducta,
dolosa
o
gravemente
culposa,
del
deudor
o de
sus
representantes
legales
o,
en
caso
de
persona
jurídica,
de
sus
administradores
o
liquidadores,
de
hecho
o de
derecho,
difícilmente
podrá
haber
generado
o
agravado
el
estado
de
insolvencia
de
la
entidad
concursada,
puesto
que
se
trata
de
actuaciones
posteriores
a la
declaración
de
concurso,
por
lo
que
será
suficiente
que
el
deudor
o
las
personas
afectadas
por
la
calificación
prueben
que
no
medió
dolo
o
culpa
grave
para
desvirtuar
tal
presunción
iuris
tantum
[SAP
Barcelona
(Sección
15),
nº
358/2009,
de
30
de
octubre].
Sin
embargo,
cierta
jurisprudencia
considera
que
dichas
actuaciones
pueden
contribuir
a
agravar
el
estado
de
insolvencia,
puesto
que
un
déficit
de
información
sobre
el
patrimonio
del
concursado
puede
impedir
la
concertación
de
un
convenio,
o
dificultar
o
falsear
el
proceso
de
liquidación
ordenada
de
su
activo
para
satisfacción
de
sus
acreedores
[SAP
Córdoba
(Sección
3),
nº
57/2008,
de
28
de
marzo].
En
este
sentido,
la
Sentencia
señalada
anteriormente
considera
que
la
falta
de
depósito
de
las
cuentas
anuales
puede
agravar
la
situación
de
insolvencia,
al
dificultar
la
elaboración
del
informe
de
la
administración
concursal,
así
como
hacer
difícilmente
comprensibles
los
datos
a
tener
en
cuenta
por
los
acreedores
a la
hora
de
formular
o
votar
una
eventual
propuesta
de
convenio
o
conocer
qué
va a
acontecer
con
sus
créditos
en
caso
de
liquidación.
En
contraste
con
lo
anterior,
y
puesto
que
se
trata
de
una
presunción
subsumida
en
el
artículo
165
de
la
LC,
existe
jurisprudencia
que
exige
la
obligación
de
probar
el
enlace
causal
entre
el
dolo
o la
culpa
grave
y la
generación
o
agravación
del
estado
de
insolvencia
[SAP
Pontevedra
(Sección
1),
nº
149/2012,
de
28
de
marzo;
SAP
Madrid
(Sección
28),
nº
257/2011,
de
16
de
septiembre].
A
modo
de
ejemplo,
se
ha
calificado
el
concurso
como
culpable
en
los
siguientes
supuestos
de
hecho:
-
No facilitar información sobre los bienes embargados por la TGSS ni aportar extractos bancarios de las cuentas corrientes de la concursada a la administración concursal cuando ha sido expresamente requerido el administrador societario [SAP Barcelona (Sección 15), nº 358/2009, de 30 de octubre].
-
Entrega de los libros contables de los tres ejercicios anteriores a la declaración de concurso de forma posterior a la presentación del Informe provisional previsto en el artículo 75 de la LC, sin justificación alguna de la demora [SAP Barcelona (Sección 15), nº 153/2011, de 6 de abril].
-
No acudir a las reuniones convocadas por la administración concursal [SAP Barcelona (Sección 15), nº 484/2011, de 2 de diciembre].
-
No entrega de la documentación solicitada en base a la falta de personal para su preparación, así como por aplicación de la Ley de Protección de Datos [SAP La Rioja (Sección 1), nº 110/2012, de 28 de marzo].
-
No aportación de la documentación requerida alegando que la misma se encuentra en la nave que ha sido vendida a un tercero y, en consecuencia, resulta imposible su recuperación [SAP Valladolid (Sección 3), nº 361/2009, de 15 de diciembre].
-
Negación por parte del administrador de hecho de haber sido el verdadero administrador de la sociedad concursada una vez requerido por la administración concursal, disimulando esa situación de forma intencionada tanto por el administrador de hecho como por el de derecho [STS, nº56/2011, de 23 de febrero].
Asimismo,
también
han
sido
consideradas
circunscritas
en
el
referido
precepto
diferentes
actuaciones
realizadas
al
margen
de
la
administración
concursal,
tales
como
la
extracción
de
bienes
de
las
instalaciones
[SAP
Alicante
(Sección
8),
nº
12/2009,
de
13
de
enero];
realización
de
operaciones
y
actuaciones
sin
la
pertinente
autorización
de
la
administración
concursal
[SAP
Lugo,
n º
636/2009,
de
17
de
septiembre];
cierre
de
hecho
del
establecimiento
sin
informar
al
juzgado
ni a
la
administración
concursal
[SAP
Madrid
(Sección
28),
nº
257/2010,
de
16
de
septiembre].
En
conclusión,
es
de
vital
importancia
que
el
deudor
o
sus
representantes
legales
o,
en
caso
de
persona
jurídica,
sus
administradores
o
liquidadores,
colaboren
con
la
administración
concursal
y el
juez
del
concurso,
facilitando
la
información
que
les
sea
requerida
para
el
interés
del
concurso,
y
todo
ello
de
cara
a
evitar
el
despliegue
de
las
consecuencias
del
concurso
culpable
previstas
en
la
Ley
Concursal.