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COLABORACIONES / Opinión
Por José Maria de Pablo, abogado penalista de Bufete Mas y Calvet
Hace ahora dos meses que la Plataforma de Afectados por la Hipoteca convocó una nueva campaña en defensa de la ILP por la dación en pago retroactiva, denominada escrache. No voy a analizar aquí la conveniencia o no de esa ILP, actualmente en tramitación parlamentaria, ni los problemas (serios y preocupantes) por los que atraviesan tantas familias debido a la crisis. Tampoco voy a analizar la idoneidad, desde el punto de vista democrático, de los escraches (ya lo hace, y brillantemente, Eduardo Valdelomar en un magnífico artículo que pueden consultar en este link: http://hayderecho.com/2013/04/05/escrache-y-democracia/ y con el que estoy plenamente de acuerdo). Voy a centrarme más bien en la polémica generada por las recientes instrucciones del Ministerio de Interior a la Policía Nacional para actuar en los casos de acoso a los domicilios particulares de determinados políticos. Debemos hacer alusión en primer lugar al artículo 23.c. de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que establece que “constituyen infracciones graves (...) la celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en los artículos 4.2, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho de Reunión”. A su vez, el artículo 8 de la citada LO 9/1983 señala que “la celebración de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones deberán ser comunicadas por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente”. Esto significa que si las concentraciones ante domicilios particulares de diversos políticos no han sido comunicadas formalmente a la Delegación de Gobierno, éstas constituyen una infracción grave que se castiga con multas de 300,52 euros a 30.050,61 euros. Por tanto, entiendo que la actuación policial consistente en identificar a los participantes en la concentración para la imposición de la correspondiente sanción administrativa, es acorde con Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana. Otra cuestión son los efectos penales de estas concentraciones. La PAH, en la convocatoria de los escraches que puede consultarse en su página web, expresaba su intención de organizar los escraches frente a los domicilios particulares de los políticos que pudieran tener la intención de votar en contra de la ILP “para que no puedan vivir de forma impune y sientan la incomodidad en sus actos cotidianos”, porque “la ILP no se negocia”, y “votar en contra es declarar la guerra a las mayorías sociales de este país”. Esta manifestación de voluntad, y el propio contenido de los escraches que puede observarse en los numerosos vídeos subidos a internet, sugiere la intención de sus promotores de coaccionar a estos políticos para que voten de una determinada manera, lo que nos lleva a preguntarnos sobre la posible aplicación del artículo 498 del Código Penal: “los que emplearen (...) intimidación o amenaza grave para impedir a un miembro del Congreso de los Diputados, del Senado, o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma asistir a sus reuniones o, por los mismos medios, coartaren la libre manifestación de sus opiniones o la emisión de su voto, serán castigados con la pena de prisión de tres a cinco años”. No obstante, el propio tenor del artículo 498, que exige que la amenaza o intimidación a los diputados sea grave, hace –en mi opinión- muy discutible que estemos ante un delito de este tenor. Por eso, y por el principio de intervención mínima del derecho penal, entiendo que la solución legal más adecuada y proporcional a los escraches –injustificables como medios antidemocráticos que son, por muy loables y justos que puedan ser sus fines- es la sanción administrativa a sus organizadores. Salvo, por supuesto, en aquellos casos concretos en los que se produzcan hechos violentos o amenazas graves, en cuyo caso sí procederá la acción penal.
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