Debemos
partir
de
la
aplicación
del
principio
de
prudencia
en
relación
con
la
contabilización
de
cualquier
tipo
de
operación
y
más
aún
con
la
contabilización
de
los
créditos
generados
por
compensación
de
pérdidas.
Todo
ello
para
evitar
una
eventual
responsabilidad
de
los
administradores
en
la
sección
de
calificación
del
concurso.
La
contabilización
de
los
créditos
impositivos
permite
activar
un
crédito
fiscal
debido
a
las
pérdidas
generadas
por
la
sociedad
en
un
determinado
ejercicio
económico,
de
manera
que
se
reducirá
el
gasto
conllevando
una
pérdida
menor
y
una
menor
disminución
del
Patrimonio
neto
de
la
sociedad.
Para
poder
activar
este
crédito
fiscal
se
deben
cumplir
los
requisitos
establecidos
en
la
Resolución
de 9
de
octubre
de
1997
del
Instituto
de
Contabilidad
y
Auditoría
de
Cuentas,
resumidos
de
este
modo:
De
esta
manera
si
una
empresa
tiene
un
historial
de
pérdidas
continuas,
se
presume,
admitiendo
prueba
en
contrario,
que
no
es
probable
que
la
empresa
obtenga
ganancias
con
las
que
obtener
dichas
pérdidas.
Atendiendo
a lo
anterior,
la
empresa
que
active
el
crédito
fiscal
no
cumpliendo
los
requisitos,
podría
considerarse
una
irregularidad
contable
que
pudiera
conllevar
la
calificación
del
concurso
de
la
misma
como
culpable,
a
tenor
de
lo
establecido
en
el
artículo
164
de
la
Ley
Concursal,
si
el
único
motivo
es
encubrir
la
situación
real
económica
de
la
empresa
y no
reflejar
la
imagen
fiel
de
la
misma.
No
obstante,
la
activación
del
crédito
fiscal
ha
conllevado
diversas
interpretaciones
en
los
Tribunales
moderando
la
posibilidad
de
declaración
culpable
del
concurso.
Así,
existen
opiniones
partidarias
de
entender
que
no
se
trata
de
una
irregularidad
clara
cuando,
aún
activándose
dicho
crédito
fiscal
en
un
momento
cercano
a la
declaración
de
concurso
voluntario
de
la
sociedad,
dentro
de
dicho
proceso
pudiera
lograrse
la
recuperación
económica
de
la
sociedad
y
con
ello
generar
esos
resultados
positivos
exigidos
para
su
compensación
(SAP
Barcelona
Sección
15ª
de
19
de
marzo
de
2007).
Otras
interpretaciones,
aún
cuando
aceptan
que
se
produce
una
irregularidad
contable
no
tendrá
el
requisito
de
relevante
o
grave
que
establece
el
artículo
164
de
la
Ley
Concursal,
si
la
situación
patrimonial
y
financiera
de
la
sociedad
no
ha
quedado
desvirtuada.
Lo
anterior
podría
tener
lugar
en
el
caso
en
que
el
balance
refleje
con
claridad
la
naturaleza
de
este
crédito
o si
el
auditor
haya
hecho
constar
esta
salvedad
en
su
informe,
ya
que
de
esta
manera
aquel
tercero
que
consulte
las
cuentas,
y en
concreto
el
informe
de
auditoría
y la
memoria
podrá
conocer
la
situación
económico
patrimonial
de
la
compañía,
sabiendo
que
dicho
crédito
fiscal,
depende
de
si
en
el
futuro
se
cumplen
esas
expectativas
de
resultados
positivos
que
justificaban
su
activación.
En
conclusión
el
principio
de
prudencia
para
contabilizar
este
activo
fiscal
debe
estar
ligado
al
principio
de
imagen
fiel
de
la
sociedad,
de
manera
que
no
se
busque
con
dicha
activación,
disimular
la
situación
económica
de
la
compañía
o
eludir
la
causa
de
disolución
(pérdidas
que
dejen
el
patrimonio
por
debajo
de
la
mitad
del
capital
social).
Por
ello
en
el
caso
de
que
existan
dudas
sobre
la
efectividad
de
que
se
produzcan
rentas
positivas
en
un
futuro,
desde
IURE
ABOGADOS,
aconsejamos
no
proceder
a
reflejar
contablemente
el
crédito
fiscal.