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Por Luis Divar, Abogado
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 14 de marzo de 2013, confronta el contenido de la Directiva 93/13CE del Consejo de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados por los consumidores, con el contenido del Capitulo V, Titulo IV del libro III de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que lleva por rúbrica: “De las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados”, y muy concretamente con el contenido de los artículos 695 y 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regulan el procedimiento de ejecución hipotecario. La Sentencia declara en el considerando 63, que la normativa procesal española que regula el procedimiento de ejecución hipotecaria no se ajusta al principio de efectividad, en la medida en que hace imposible o excesivamente difícil, en los procedimientos de ejecución hipotecaria iniciados a instancia de los profesionales y en los que los consumidores son parte demandada, aplicar la protección que la Directiva pretende conferir a estos últimos. Es decir, el Tribunal de Justicia de Luxemburgo considera que el procedimiento sumario español de ejecución hipotecaria, impide y/o dificulta al consumidor articular una defensa que evite que el inmueble de su propiedad sea irreversiblemente adjudicado a un tercero, y ello, priva sustancialmente a los consumidores de la protección que pretende garantizar la Directiva. Por nuestra parte, el Tribunal Constitucional español, mediante Auto número 113/2011, de 19 de julio (recurso 7223/2010), siguiendo la línea marcada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 41/1981, de 18 de diciembre al analizar la constitucionalidad de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regulan el procedimiento de ejecución hipotecaria (695 y 698 LEC), concluyó que el sistema tasado de motivos de oposición al despacho de la ejecución hipotecaria no limita el principio de contradicción entre las partes, pues la resolución que recae en el procedimiento ejecutivo no produce efectos de cosa juzgada. Igualmente, señaló que al constituir una hipoteca se consiente en que la defensa tenga una eficacia momentáneamente disminuida, por no ser apropiada para suspender la ejecución. Finalmente, manifestó que la ejecución hipotecaria es una vía de apremio sin fase de cognición, en el que los interesados pueden acudir al juicio declarativo correspondiente para la defensa de sus intereses. Sin, evidentemente, poner en tela de juicio el “principio de primacía” del Derecho Comunitario sobre los derechos estatales; ni tampoco el papel de Tribunal de Justicia de la Unión Europea como intérprete del derecho de la Unión Europea y garante de que se aplique de la misma forma en todos los Estados miembros, debemos preguntarnos ¿cómo están aplicando los Juzgados y Tribunales españoles la Sentencia que estamos comentando? Por ahora, y por lo que respecta a Juzgados de Primera Instancia de Madrid, Barcelona y Lanzarote (Arrecife), entre otros, se están aplicando los principios expuestos por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Lo que se está haciendo es suspender la ejecución despachada y el propio Juzgado, en el Auto de suspensión, está requiriendo al ejecutado para que en el plazo de 10 o 20 días, según los casos, manifieste si se opone al procedimiento de ejecución e inste que las pretensiones de la parte ejecutante se hagan valer a través del juicio declarativo correspondiente, en el cual podrá articular las causas de oposición que crea convenientes sobre el título ejecutivo. Si el ejecutado solicita que el ejecutante haga valer sus pretensiones en otro procedimiento declarativo, la ejecución quedará archivada sin efecto. A tenor de todo lo expuesto, y haciendo una lectura exclusivamente procesal, debemos preguntarnos en aras de la seguridad jurídica, y a la espera de la nueva transposición de la Directiva 93/13 CE, cómo esta Sentencia puede afectar al procedimiento de ejecución, no sólo al hipotecario, previsto y regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil. No podemos olvidar que el procedimiento ejecutivo español es un procedimiento de apremio, en el que las causas de oposición son tasadas y limitadas. Piénsese en procedimientos de ejecución en que el título ejecutivo que lleva aparejada ejecución sea, por ejemplo, una póliza de contrato mercantil o una escritura pública y no estemos ante un caso de hipoteca. ¿Qué impediría esgrimir los mismos argumentos contenidos en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea? En definitiva, y a la espera de las necesarias reformas que se deben hacer para transponer correctamente la Directiva 93/13 CE, al ordenamiento jurídico español debemos estar alerta de cómo se va a aplicar por los Jueces y Tribunales la normativa procesal reguladora del procedimiento de ejecución y no sólo para los casos de hipoteca.
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