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La separación del socio ad nutum
MADRID, 04 de JUNIO de 2013 - LAWYERPRESS

Por Xavier Altirriba i Vives y Juan Cuenca Márquez. Abogados de Roca Junyent

Xavier Altirriba i Vives y Juan Cuenca Márquez. Abogados de Roca JunyentMucho se ha escrito sobre el derecho de separación “ad nutum”, o derecho de los socios a salir voluntariamente recuperando su inversión. La justificación a tan vasta literatura reside en que la desinversión en sociedades personalistas, cerradas, no debe ser igual a la desinversión en sociedades más abiertas y de carácter capitalista.

La jurisprudencia se ha mostrado a favor de permitir esa separación “ad nutum”, propugnando también una interpretación amplia de las mencionadas “causas legales de separación”, de la LSC. Destacables son las conclusiones de la jurisprudencia más reciente, como la STS de 14 de marzo de 2013, número 1050/2013, en cuyo texto, a pesar de la antigua exigencia de concreción de la causa de separación (artículos 12.3 y 95 LSRL), y del artículo 1.256 CC, se resolvió a favor de la admisibilidad de la separación a voluntad – sin mediar justa causa – del artículo 6.3. de los estatutos de LICEA 2003, S.L.

• D. Guillermo y D. Marcelino eran titulares de participaciones clase A en LICEA, que llevaban aparejada una obligación de prestar servicios profesionales a la sociedad o sociedades del grupo.

• Por desavenencias con el resto de socios, D. Guillermo y D. Marcelino causaron baja de las sociedades del grupo para las que prestaban sus servicios, y solicitaron una junta para la adquisición/amortización de sus participaciones. La junta se celebró el 14 de marzo de 2008, acordando la denegación de dicha adquisición. D. Guillermo y D. Marcelino interpusieron demanda de juicio ordinario contra LICEA.

• El Juzgado desestimó la demanda. Posteriormente, la Audiencia revocó la sentencia del Juzgado y declaró la nulidad del acuerdo de junta. A su vez, condenó a LICEA a convocar nueva junta para que adoptara, conforme al artículo 6.3, la adquisición/amortización de las participaciones de D. Guillermo y de D. Marcelino, por el precio que fijaran de común acuerdo las partes o, en su defecto, el razonable determinado por auditor.

• La Audiencia Provincial afirmó que quienes constituyeron la sociedad «[...] pretendían asegurarse de que en la sociedad sólo permanecería como socio de clase A quienes prestaran sus servicios para la agencia de valores del grupo, de forma que quien dejara de hacerlo pudiera marcharse teniendo derecho a separarse de la sociedad, y si no lo hacía, la propia sociedad debía acordar su exclusión, con la consiguiente amortización o adquisición de sus respectivas participaciones».

Respecto del derecho de separación “ad nutum”, el TS concluyó:

1. En sociedades más capitalistas, como la anónima, el principio de estabilidad del capital supone que no se reconozca a los socios un derecho a la desinversión. Ello explica que se permita al socio la transmisión de su participación social a terceros, para evitar una vinculación permanente a la sociedad.

2. En las sociedades personalistas de duración indeterminada, el derecho de separación no tiene más límite que la buena fe. La S.L. es una sociedad híbrida, en la que deben convivir elementos personalistas y capitalistas y la autonomía de la voluntad puede adecuar el régimen aplicable a sus específicas necesidades.

3. El derecho de separación, por un lado, cumple la función de intensa tutela del socio y de la minoría frente al carácter vinculante de determinados acuerdos de singular transcendencia de la mayoría; y por otro, constituye una manifestación de la flexibilidad del régimen jurídico de la Ley que permite que la “autonomía de la voluntad de los socios tenga la posibilidad de adecuar el régimen aplicable a sus específicas necesidades y conveniencias”.

4. No cabe entender como límite de la libertad auto-normativa de los particulares el carácter cerrado de las S.L., dado que la posibilidad de separación de los socios en cualquier momento está expresamente admitida por la Ley.

5. El ejercicio del derecho de separación previsto de forma clara y contundente en los estatutos, en modo alguno ignora el “principio mayoritario” ya que el mismo no es apto para impedir el ejercicio por los socios de los derechos individuales atribuidos por la Ley o por los EESS.

6. La admisión de las cláusulas de separación “ad nutum” no supone vulneración de lo previsto en el artículo 1.256 del CC ya que no deja al arbitrio de uno de los socios la validez y eficacia del contrato de sociedad, dado que se limitan a facultar al socio, no ya por el contrato de sociedad, sino por los estatutos, para el ejercicio del derecho potestativo unilateral de separarse de un contrato de duración indefinida.

7. La previsión en los estatutos de prestaciones accesorias de determinados socios acentúa el carácter personalista y contractualista de la S.L. Más aún, si esa prestación accesoria consiste en el trabajo personal del socio a favor de la sociedad, o de una sociedad de su grupo. Ello justifica la licitud de las previsiones estatutarias que otorgan al socio un derecho de separación por su sola voluntad.


 


 
 

 

 


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