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Hacia notarios y abogados suspicaces y delatores. ¿A dónde vamos?

MADRID, 13 de JUNIO de 2013
 

( PRIMERA PARTE)
Leí en los medios de comunicación una noticia proveniente de la Agencia Efe que en su día no dejó de sorprenderme, y hasta podría decir, de escandalizarme, diciendo que “La Unión Europea obligará a abogados y notarios a comunicar su sospecha sobre blanqueo de dinero”. Mira y simple sospecha. También se dice por dicha Agencia que “los ministros de Finanzas de la Unión Europea alcanzaron ayer un acuerdo político sobre la extensión de las obligaciones de la directiva contra el blanqueo de dinero a otras profesiones como abogados, notarios, asesores fiscales o marchantes de arte y joyas”, que quedarían sometidos a una obligación similar a la que tienen las entidades financieras, desde 1991, “de informar a las autoridades de todas las transacciones superiores a 15.000 euros (2.500.000 pesetas), y de aquellas que resulten sospechosas, con independencia de su valor”. Recoge también la citada Agencia oficial unas manifestaciones del señor Rato, entonces Vicepresidente del Gobierno español en el sentido de que “se trata de un paso muy importante, porque hace referencia a actividades profesionales que se pueden ver implicadas en delitos de blanqueo de dinero”. Parece ser que, en el “último minuto”, se vencieron las reticencias de Alemania, Austria, España y Portugal, “que temían que la aplicación de la directiva sobre los abogados violara el derecho a la defensa y a la confidencialidad de la relación entre cliente y abogado”. A juicio del señor Rato, se ha llegado a una “fórmula de compromiso” que “salvaguarda perfectamente el derecho y el secreto profesional”, recogido por nuestra Constitución y en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acto seguido, se afirma, en la nota de Efe, que el texto final de la directiva indica que “los notarios y otras profesiones legales independientes”, estarán sometidos a la obligación de “informar” de actividades sospechosas del blanqueo “cuando asesoren la planificación o ejecución de transacciones para su cliente”, o “cuando asesoren la planificación o ejecución de transacciones para su cliente”, o “cuando actúen como representantes” suyo en distintos tipos de operaciones.
A título de ejemplo, sigo con la noticia de Efe, “entre las operaciones que cita el texto figuran la compra o venta de propiedades o empresas, gestión de dinero, fondos o acciones del cliente, apertura o gestión de cuentas bancarias de seguridad, asesoramiento en la creación o gestión de compañías u otras estructuras similares”.

Y esto es lo que conozco de semejantes cuestión, pero es de suyo suficiente para mostrarme un tanto alarmado, si se persiste, por nuestro derecho interno, en esa extraña línea. Creo que se trata, sin duda, no de un ataque frontal contra el notariado y la abogacía, que quizá también lo pueda ser, sino, simplemente, como ya se alude en la misma nota de Efe, de una agresión inusitada contra el derecho de libre defensa, y la piedra fundamental que la sustenta, cual es la relación de total confianza, garantizada, además, por el secreto basado en la absoluta confidencialidad, que une al Letrado con su cliente, en todo caso.

“Los abogados deberán guardar secreto de todos los hechos o noticias de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos”, dice, literalmente, una ley posconstitucional, cual es la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 437.2, como desarrollo, sin duda, del último párrafo del art. 24 de nuestra Constitución, cuando proclama que “la ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos”.

Nuestra venerable, y que con el tiempo también resultará venerada, si las cosas van por donde van, Ley de Enjuiciamiento Criminal, que condujera con manos de magistral jurista el señor Alonso Martínez, en 1882, totalmente exonera de la obligación de denunciar a los abogados y a los procuradores respecto de las instrucciones o explicaciones que recibieran de sus clientes (art. 263 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y se hace extensiva en el inciso segundo, en régimen de auténtica parificación, a los eclesiásticos y ministros de cultos disidentes respecto de las noticias que se les hubieren revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio.



Manuel Cobo del Rosal, Catedrático de Derecho Penal y Abogado.

 


 





 


 

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