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Por Carmen González Poblet, Socia de Círculo Legal - Madrid
No es necesario renunciar a percibir una herencia, por el simple temor a poder verse afectado por las deudas que tenía contraídas en vida el fallecido.- Y ello se debe a que existe una vía legal poco conocida, pero recogida en los artículos 1010 y siguientes del Código Civil, que posibilita al heredero aceptar una herencia sin que tenga que responder él personalmente por las deudas y cargas hipotecarias que conforman el pasivo de la herencia y gravan los bienes que lo componen. Es decir, el heredero puede optar a “ aceptar una herencia a beneficio de inventario” , eso sí dando cumplimiento a los requisitos que se exigen para que sea válida esta forma de aceptación , y nunca va a ver afectado su patrimonio personal por las obligaciones a cargo del fallecido, o lo que es lo mismo, solo van a responder los bienes que componen la masa activa de la herencia y hasta donde alcance su valor. Se trata de una forma de limitar la responsabilidad de los herederos. Sin duda en el desconocimiento bastante generalizado de este cauce legal, reside la principal causa del incremento significativo de renuncias a las herencias que se ha producido en España desde el año 2007 al 2012 (110%), según datos facilitados por el Consejo General del Notariado. Las diferencias entre una y otra figura son significativas y relevantes. La renuncia es irrevocable, es decir definitiva, no puede ser parcial, -o se acepta o se rechaza en su totalidad-, no puede estar sujeta a plazos o condiciones, no se puede realizar si previamente se ha llevado a cabo algún acto o hecho que pueda significar la aceptación tácita de la herencia , ha de hacerse necesariamente mediante escritura notarial o escrito dirigido al Juzgado competente que vaya a entender del procedimiento de división de herencia y solo una vez ya fallecido el causante, no cabe la renuncia previa. En cambio la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, si bien debe realizarse igualmente ante Juez o notario, es preciso efectuarla en el plazo de los 10 días siguientes a saberse heredero, si reside en el lugar donde hubiese fallecido el causante, o dentro de los 30 días siguientes si reside fuera de ese lugar y ,solo si no ha tenido en su poder la herencia, ni ha realizado ningún acto como heredero, esos mismos plazos empezarán a contar, en vez desde la fecha del fallecimiento, desde que el juez le inste a su aceptación o repudio. Para que produzca sus efectos debe ir necesariamente precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades que preceptúan los artículos del texto legal que la regula. También es necesario nombrar un administrador para los bienes, que puede ser un heredero cualquiera, y que es el que realizará los pagos a los acreedores y legatarios, antes de entregar la herencia sobrante a los herederos. El heredero puede perder el beneficio de inventario si no lo concluye en los plazos previstos, si deja de incluir en su activo y a sabiendas alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia, o si antes de completar el pago de las deudas, enajenase alguno de sus bienes sin autorización judicial o de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación prevista. Y lo que es muy importante, los gastos y costas de la formación del inventario, de la administración de la herencia y de la defensa de los derechos del heredero son a cargo de la misma herencia. Por tanto, esta última vía, sin duda es la más conveniente, porque cuando existe una duda fundada de que la herencia pueda llevar consigo deudas de cualquier índole, el heredero acogiéndose a ella no tiene por qué renunciar a la expectativa de incorporar a su patrimonio los bienes que resten una vez satisfechas las cargas, no va a quedar obligado a pagar deudas que excedan del valor de los bienes de la propia herencia, ni va a ver confundido su patrimonio con el del fallecido, manteniendo al propio tiempo todos sus derechos y acciones contra el caudal hereditario Y lo que no cabe es utilizar la vía de la renuncia a la herencia para poner a salvo el patrimonio familiar acreciendo los lotes de los otros herederos con la intención de burlar los intereses de los acreedores, porque si la renuncia causa un perjuicio a un tercero, éstos pueden solicitar al Juez que les autorice a ellos mismos a aceptarla en su nombre, para que sus derechos no se vean defraudados.
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