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La miserable canallada procesal de la condena basada en “testigos de referencia” sin “referente“ (II)

MADRID, 11 de JULIO de 2013
 

(SEGUNDA PARTE)

El artículo 710 de la Ley de enjuiciamiento criminal, literalmente dice que “los testigos expresarán la razón de su dicho y, si fueren de referencia, precisarán el origen de la noticia, designando con su nombre y apellido, o con las señas con que fuere conocida, a la persona que la hubiera comunicado “. A simple vista, se observa que la Ley de 1882 no era ni tan indecente, ni tan osada, ni tan desvergonzada, ni tan irracional, aunque eso sí, sumamente amplia y generosa, por así decir, con la admisión de las pruebas en el procedimiento criminal en su momento más decisivo (juicio oral). No dice la Ley y lo silencia pacatamente, qué sucedería cuando no se precisa ni el origen de la noticia, ni el nombre y apellidos, ni las señas, si es que son conocidas, de la persona que hace de “ referente “. Creo, que quizá no lo hizo porque pensó que era de simple sentido común: entonces el llamado testimonio de referencia no serviría absolutamente para nada, y ni siquiera debiera tener el valor de una mera denuncia (no reúne tampoco sus legales requisitos). Quizá el legislador de finales del siglo XIX no podía pensar que, con ese extraño supuesto, se pudiera fundamentar alguna condena en materia criminal y que cualquier hombre honesto y de buena fe tendría serios escrúpulos que le impedirían a su “conciencia”, radicalmente, negar derechos, y más aún si son fundamentales, sólo por lo que no sería más que una especie de “ chisme “, infundado. Pero, está visto que nos encontramos ante una tertulia del “ tombolesco “ reinado del “ chisme “, a pesar de que ya muy a principios del siglo XX, un jurista tan mesurado y conservador como lo fué Aguilera de Paz afirmara que no es “ una prueba completa y fehaciente que pueda alejar toda duda del ánimo del Juzgador “, y eso que era cuando, positivamente, se citara al referente.

Resulta, pues, claro que tan ilustre comentarista de nuestro Código de Procedimiento Criminal, ni siquiera se planteaba el valor del repetido “testigo de referencia” cuando éste no podía concretar quién era el referente, pues sencillamente entonces debía pensar que era un mero y simple “ fabulador “. Y las “fábulas” deben dejarse para cuentos infantiles, y debates parvularios, pero no para los procesos penales, que debieran ser algo más serio. Mucho más.

Pero, además, es que ahora tampoco parece que tenga cabida la “ duda razonable “. Ahora, nadie tiene la menor duda. Ahora, la conciencia es indudable. Ahora, parece que lo que priva son las afirmaciones simplistas, apodícticas y asertóricas, sobre todo si vienen precedidas por linchamientos mediáticos que, como sucedían con el bárbaro Derecho penal germánico, se arrojan y caen, a modo de bombas “ corta margaritas “, sobre una persona y sobre sus provectos y más próximos familiares. El retorno a la “ tribal venganza de la sangre “ que es la “ justicia “ que se aplaude por algunos, que después, a la hora de la verdad, tampoco realmente la aplaudan, ni siquiera a pesar de los infundados y erráticos piropos, impropiamente vaciados, de forma impía, en el prosaico papel de oficio, sin el menor fundamento, y con la mayor desvergüenza en propio beneficio la mayor de las veces.

Todo hay que decirlo: en verdad, el Tribunal Constitucional, en amparo, y el Tribunal Supremo, en casación, han caído en la grave tentación de refrendar la injusta represión que supone la utilización del “ testigo de referencia “ y menos sin referente, para fundamentar una condena, y han aplaudido con su decisión, la pereza instructoria o de la acusación, cuando no ha existido la menor dificultad real y efectiva para obtener, si se hubiese querido “ jugar limpio “, la declaración del auténtico testigo directo.

Porque basarse para condenar, como ha dicho, con razón, en alguna ocasión la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en “persona oculta o no identificada “, no sólo vulnera los derechos fundamentales, internacionales reconocidos, sino que produce un juicio sin garantías de ninguna clase, y sin posibilidad de la menor defensa, atrincherándose la posición acusatoria en la artera cobardía del anonimato (del referente-testigo directo) “. Otras veces no ha tenido inconveniente, ni muchísimo menos, en mantener todo lo contrario. Y ante eso, desde luego, se está indefenso. No se está, sin embargo, ante la resolución judicial que haga lo mismo o parecido pues, lógicamente, cabe contra ella, aunque limitadamente, el régimen ordinario de recursos y, en su caso, el extraordinario ejercicio de acciones, si fuese menester, lo que nunca suele ser deseable. Tampoco debiera ser deseable utilizar aquello que es “ poco recomendable “ y, sobre todo, si se tiene “ un autentico recelo jurisdiccional “, pues debiera quedar por demás limitado a situaciones excepcionales de auténtica y objetiva imposibilidad, real y efectiva, para obtener la declaración del “ testigo directo o principal “ (el referente), en reiteradas palabras de nuestra Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y de nuestro Tribunal Constitucional, que en ocasiones han hecho caso omiso de sus propios pronunciamientos. Depende de diferentes factores de muy variada índole, entre los que sobresale la politización y publicidad del objeto procesal. Los llamados juicios paralelo, a veces, se han constituido en la máxima autoridad jurisdiccional en España, por encima del Tribunal Supremo, y no digamos, del Tribunal Constitucional.

Nunca, en consecuencia, debería ni podría ser un dato que sustente una sentencia condenatoria, ni muchísimo menos. Si así es, la sentencia sencillamente será expresión, fea y desagradable, de una manera muy clara de justicia totalmente injusta que, inexorablemente, que debería ser corregida por los órganos jurisdiccionales superiores correspondientes, en la menor ocasión que se les presente, y en todo caso, por quienes deben custodiar la real vigencia de la Constitución. Si no es o no ha sido así aquí, lo que no hay es justicia. Cuando los funcionarios juegan en propio beneficio con el procedimiento pues no es que no haya justicia es que cometen delitos que no voy ha calificar pero que están en muchas mentes jurídico pensantes


Manuel Cobo del Rosal, Catedrático de Derecho Penal y Abogado.

 


 





 


 

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