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Los dependientes y los tribunales
MADRID, 12 de SEPTIEMBRE de 2013

Por Paloma Cascales Bernabeu, Abogada

Paloma Cascales Bernabeu, AbogadaA principios del año 2.009, debido a mi integración como Letrada en el Servicio de Asesoramiento al Dependiente, prestado gratuitamente por el Colegio de Abogados de Alicante, comencé a interesarme por los asuntos judiciales instados por dependientes en defensa de los derechos que les reconocía la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
En aquel momento, resultaba imposible saber cómo iban a pronunciares los Tribunales, dado que era una ley demasiado joven para haber llegados a las salas de justicia, no olvidemos que si bien comenzó su andadura en el año 2.007, el incumplimiento de los plazos de resolución y la lentitud con que se estaban llevando a cabo los trámites hacía que hasta finales del 2.008 y principios de 2.009 no se detectaran las disfuncionalidades en la aplicación de la ley y los criterios de interpretación de las distintas administraciones.
Pero fue pasando el tiempo, y muchos dependientes consiguieron llegar a los Tribunales, obteniendo distintos pronunciamientos, que han permitido a los Letrados ajustar sus peticiones a fin de obtener los mejores resultados para los dependientes.
Aquí debo hacer un alto, para agradecer a todas aquellas familias que decidieron emprender batallas legales, aún a riesgo de obtener resultados negativos y ralentizar aún más sus propios procedimientos.
Así la mayoría de los Tribunales Superiores de Justicia, entienden que la fecha inicial de los efectos económicos de las prestaciones que la ley reconoce, viene vinculada exclusivamente a la prestación de los servicios que la normativa reguladora de la materia establece; ello es una necesaria consecuencia de lo dispuesto en la Ley 39/2006.
La prestación debe estar vinculada a la recepción del servicio o atención por parte de la persona dependiente, así como que la fecha de efectos económicos solo viene condicionada al cumplimiento de dicho requisito.
No obstante, consideran que el hecho de que a un dependiente se le reconozca la situación de dependencia en GRADO 3 hace forzoso concluir que con anterioridad incluso a la fecha de la presentación de la solicitud el dependiente ya era beneficiario de los servicios contemplados en la ley, es decir, que recibía cuidados en el entorno familiar, y declara como situación jurídica individualizada el derecho de los dependientes a la prestación económica desde la fecha de la solicitud.
En definitiva, y en cuanto a efectos retroactivos, las demandas interpuesta por los dependientes tendrían grandes posibilidades de éxito, siempre que se hubieran cumplido todos los plazos administrativos e interpuesto los correspondientes recursos previos a la vía judicial.
Pero lamentablemente en el caso de las demandas interpuestas por los familiares de dependientes que han fallecido por los dilatados plazos en que la Administración está tramitando los expedientes de dependencia, las expectativas no son tan favorables.
Se calcula que hay miles de dependientes fallecidos sin que la Administración haya resuelto sus expediente.
En estos casos los tribunales consideran en su mayoría, que sólo cuando se han fijado, por parte del órgano administrativo con competencia para ello, los servicios y/o prestaciones que ostenta la persona en situación de dependencia, ésta no ha consolidado derecho alguno que ingrese en su acervo personal y, consecuentemente, todavía no existe título patrimonial suficiente que pueda transmitirse a sus herederos en caso de fallecimiento de la persona física que ostenta el carácter de beneficiario del derecho.
Según estos Tribunales no basta el reconocimiento por la Administración de la situación de dependencia de una concreta persona física y la determinación de los servicios o prestaciones económicas que le correspondan según el grado y nivel de dependencia para que se consolide sin más la obtención de tales derechos por el beneficiario, pues si se tiene en cuenta que el art. 29.1 de la citada Ley 39/2006, de 14 de diciembre, prevé la elaboración ulterior de un Programa Individual de Atención con la participación en él, previa consulta, del beneficiario y, en su caso, de su familia o entidades que le represente, unido ello a que la propuesta de Programa Individual de Atención correspondiente a la persona beneficiaria se confecciona, una vez notificada la resolución de reconocimiento de la situación de dependencia, obligándose también al beneficiario, dentro del marco de la elaboración del repetido Programa, a la aportación de documentos, es sólo con la culminación del procedimiento en la aprobación del Programa Individual de Atención cuando nace el derecho a las prestaciones.
Únicamente, el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, entiende que transcurridos los plazos legales para dictar el Plan Individual de Atención, se consolida el derecho por silencio positivo el derecho y por tanto de haber fallecido el dependiente y haber acordado el archivo del expediente se infringe el art. 43.4 a de la Ley 30/92.
Considera que dicho pronunciamiento es acorde, con la finalidad de la Ley 39/2006 y con los principios que la inspiran (art. 3 de la Ley), así como con la nueva redacción de su disposición Final Primera (RDL 8/2010.) y obliga a la Administración a dictar resolución fijando el importe mensual de la prestación económica por apoyo por cuidador no profesional que correspondió al fallecido desde la fecha de la solicitud hasta la fecha de su fallecimiento y a abonar dicho importe a sus herederos.
Espero que este artículo sirva para aquellos que deseen interponer demandas solicitando la aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependenciaa
 


 




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