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Laguna legal en la Ley 10/12, de 20 de Noviembre de Tasas Judiciales
MADRID, 23 de SEPTIEMBRE de 2013 - LAWYERPRESS

Por Manuel Serrano, Conde Socio de José Manuel Serrano Alberca & Conde, @AbogadosSAC.

 Manuel Serrano, Conde Socio de José Manuel Serrano Alberca & CondeDesde su entrada en vigor, la denominada Ley de Tasas Judiciales, o en términos de su artículo 1, tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, no ha estado exenta de polémica. Así, ha sido rechazada por la mayor parte de los operadores jurídicos y más recientemente, la Audiencia Nacional ha planteado una cuestión de inconstitucionalidad, que puede derivar en su incompatibilidad con la norma fundamental por ser contraria, entre otras consideraciones, al derecho a la tutela judicial efectiva regulada por el articulo 24 de la Constitución.
Pero el objeto de este artículo no es analizar esta cuestión, que es una tarea compleja, sino plantear la existencia de una posible laguna legal que se contiene en esta Ley, en los términos que a continuación se exponen:
Limitándonos a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que es en la que ejerzo la profesión de abogado con más frecuencia, el hecho imponible de la tasa se cumple en la primera instancia y con carácter general, en el momento de la interposición del recurso de esta naturaleza. Así resulta claramente del articulo 2.c) de la referida Ley.
Como es sobradamente conocido, en el procedimiento ordinario que se siga ante esta jurisdicción, se distinguen dos momentos procesales que son, por un lado, la interposición del Recurso, cuya admisión determina la iniciación de este procedimiento, y por otro lado, despejada la Inadmisión procesal, la posterior formalización de demanda, una vez reclamado el expediente administrativo a la Administración demandada.
Pues bien, cuando se recurre contra un acto administrativo expreso y se interpone el Recurso, es claro que tiene que pagarse la tasa en ese preciso momento, acompañando al escrito de interposición, el formulario normalizado que acredita el pago de la cantidad correspondiente en función de la cuantía del procedimiento.
Sin embargo, cuando se recurre contra la actividad administrativa, en ocasiones, no existe un acto expreso (supuesto del silencio administrativo negativo) o bien se trata de denunciar una inactividad material de la Administración, supuestos ambos considerados como actividad administrativa impugnable en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, artículos 25 y 29.
En estos casos, siendo un principio general del Derecho Administrativo la obligación de la Administración Publica de resolver expresamente las solicitudes o recursos que se le formulen e igualmente realizar determinadas actuaciones materiales que no precisan de actos de aplicación (como por ejemplo ejecutar sus actos administrativos firmes); si esa Administración no lo hace así, lo cual desgraciadamente es bastante frecuente, parece razonable que el administrado que se ve forzado a recurrir a la vía Contencioso-Administrativa, se vea también exceptuado del pago de la ya temible tasa judicial.
Así lo ha entendido acertadamente el legislador que en su artículo 4 que regula las exenciones al pago de la tasa, e incluye en su letra f) la interposición de recurso contencioso-Administrativo cuando se recurre en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración.
Es claro que en estos supuestos, no puede imponerse al administrado la carga de recurrir y además pagar la tasa, porque una cosa es la necesidad de recurrir en imperativo de su interés, como decía CARNELUTTI, y otro muy distinta que adicionalmente de los gastos de Procurador y Letrado, se añada el pago de la Tasa Judicial, lo cual supondría un manifiesto exceso.
Pero la norma que comentamos no regula expresamente una situación que se produce muy habitualmente y es que con ocasión de la interposición del recurso contencioso-administrativo por silencio negativo, puede suceder y sucede que la Administración recurrida dicte con posterioridad un acto expreso confirmatorio del Silencio, que supone una desestimación expresa de la solicitud o del recurso formulado.
En este caso, es claro que si el Administrado no quiere que esa situación o acto administrativo se convierta en firme, definitivo e inatacable, tiene la necesidad de ampliar el recurso contencioso administrativo, en el seno del mismo procedimiento en el que interpuso el recurso contra dicho silencio negativo, a que se refiere esta actuación expresa. Esta materia esta regulada expresamente por el articulo 36 de la Ley reguladora de esta jurisdicción que en síntesis dispone, que si antes de la sentencia se dictare algún acto, disposición o actuación que guarde con el que sea objeto del recurso en tramitación una intima conexión, el demandante podrá solicitar, dentro del plazo previsto legalmente, la ampliación del recurso a aquel acto administrativo, disposición o actuación.
Sin embargo, la Ley de Tasas Judiciales guarda silencio sobre si debe entonces pagarse la tasa correspondiente en el momento de ejercitar la ampliación como requisito necesario para su admisión. Se trata de una laguna legal en toda regla, puesto que la ampliación del Recurso no está comprendida dentro de las exenciones al pago de la tasa (articulo 4), pero tampoco se incluye expresamente dentro del hecho imponible que de manera muy parca se refiere a la interposición de recurso contencioso-administrativo, acompañada o no de la formulación de demanda.
Entendemos por todo lo expuesto, que, en Justicia y por aplicación del principio pro actione de la Jurisprudencia Constitucional, no debe considerarse que la ampliación del recurso devengue el pago de la tasa judicial, pues el procedimiento tiene su origen en un hecho imponible exento, basado precisamente en un incumplimiento de la obligación de resolver de la Administración.
 


 
 

 

 







 

 

 

 
 
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