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Ley de apoyo a los emprendedores: nuevas figuras de limitación de la responsabilidad (I)
MADRID, 02 de OCTUBRE de 2013 - LAWYERPRESS

Por Juan Pablo Garbayo Blanch, Profesor Asociado del Dpto. de Derecho Mercantil de la Universidad Carlos III, Director General de NOVIT LEGAL

Juan Pablo Garbayo Blanch, Profesor Asociado del Dpto. de Derecho Mercantil de la Universidad Carlos III, Director General de NOVIT LEGALEl 28 de Septiembre de 2013 se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado la Ley 14/2013 de 27 de septiembre relativa al apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización –ya identificada como la Ley de los Emprendedores-.

Tal iniciativa legislativa parte del Gobierno sobre la base de la crisis económica. En efecto, inicia su exposición de motivos poniendo de relieve datos estadísticos que justifican tal apoyo legislativo. Así entre 2008 y 2012 se han destruido casi 1,9 millones de empresas en España de las cuales, la frialdad de su 99% corresponde a empresas con menos de 20 trabajadores. Por otra parte, la disminución de empresarios entre los 15 y 39 años supera el 30% entre 2007 y 2012.

Datos que justifican el apoyo al emprendedor el cual debe iniciarse en el ámbito de su concienciación y, por ende, en la educación –en la enseñanza primaria y secundaria y, principalmente, universitaria- y continúa con el acceso a la financiación, la motivación en la investigación –tanto en su desarrollo como en la innovación- el apoyo institucional –sobre todo en el ámbito de las administraciones públicas- culminando con su internacionalización.

Sin embargo, el apoyo de la Administración Pública en aspectos trascendentales como es el criterio de caja doble en relación con el IVA -que parte de las opciones planteadas por la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre de 2006- no es tal ya que no se condiciona su ingreso en Hacienda Pública al cobro efectivo de la factura por el emprendedor, más bien se trata de un mero aplazamiento.

En efecto, de una parte solo podrán acogerse a tal criterio aquellos empresarios cuyo volumen de operaciones no sea superior a dos (2) millones de euros; de otra el IVA de una factura finalmente no cobrada deberá ingresarse a más tardar el 31 de diciembre del período inmediato siguiente en que se hubiere generado y, entre tanto, se produce tal aplazamiento el emprendedor no podrá verse beneficiado por las deducciones del IVA soportado –lo que sí parece lógico- sin perjuicio, obviamente, de proceder al ingreso del IVA en el momento oportuno cuando la factura resulte abonada.

Con todo, para emprender tales objetivos, se da origen a dos nuevas figuras de empresarios mercantiles: de una parte al Empresario de Responsabilidad Limitada y, de otra, a la Sociedad Limitada de Formación Sucesiva (SLFS) que serán objeto de desarrollo en sucesivas publicaciones. Figuras que, de ver su alumbramiento deberá, por cierto, incorporarse al nuevo código mercantil.

Avanzar, por el momento, que la primera figura se orienta al empresario persona física y con excepción a la responsabilidad prevista en el artículo 6 del Código de Comercio y en el artículo 1911 del Código Civil. La segunda, se orienta a la persona jurídica sin capital mínimo y como ante sala de la Sociedad de Responsabilidad Limitada.

Sin embargo, tal limitación en la responsabilidad requiere el sometimiento a las exigencias previstas en tal legislación que, en el caso del empresario individual, se limita a la vivienda habitual en el límite del baremo económico que se prevé sobre la misma (300.000 €) aumentado en 1,5 si se encuentran ubicadas en poblaciones de más de un millón de habitantes. Limitación que, por otra parte, no afecta a las deudas para y con las administraciones públicas –un nuevo privilegio administrativo- ante las cuales sí se responde.

Nuevas modalidades que se dan la mano, ante una eventual insolvencia, con un proceso extrajudicial como alternativa inicial, despreciándose, en primera instancia, el sistema concursal. Sistema y proceso que se encamina bajo el límite negociado en la quita de hasta un veinticinco por ciento (25%) y en la espera de hasta tres (3) años.

El Empresario de Responsabilidad Limitada requiere, a su vez, su inscripción, como tal, en el Registro Mercantil de su domicilio. Inscripción que se practicará en la forma y con los requisitos previstos para el empresario individual y, por ende, conforme se consagra en los artículos 16, 18 y 19 –de obligada reforma- del Código de Comercio y concordantes del Reglamento del Registro Mercantil –artículos 87 a 93- no requiriéndose escritura pública; será título suficiente para su inmatriculación el acta notarial o la instancia suscrita con la firma electrónica del empresario remitida telepáticamente, en ambos casos, al Registro Mercantil..

En punto a la vivienda no quedará afecto a las deudas de la actividad empresarial –sí respecto de otras- salvo que el deudor –el emprendedor- hubiere actuado en fraude o negligencia grave en el cumplimiento de sus obligaciones con terceros para lo cual se requerirá la existencia de una Sentencia firme que así lo reconozca. Vivienda que deberá quedar reflejada –acreditada- en el acto de inscripción de modo que será el Registrador Mercantil el que emitirá el certificado para su remisión al Registro de la Propiedad produciéndose el asentamiento de la afección de tal inmueble a las circunstancias de la responsabilidad limitada.

Con todo, es imprescindible atender al concepto que se nos ofrece sobre el emprendedor y que se consagra en el artículo 3. Así se consideran emprendedores a aquellas personas -físicas o jurídicas- que desarrollen una actividad económica productiva en los términos fijados por esta Ley.

 


 
 

 

 


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