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Por Ana Ballesteros Barrado, Abogada. Máster Derecho Deportivo, Ballesteros Barrado Abogados
El Capítulo II, del Título II de la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, contiene otra de las novedades relevantes, bajo la rúbrica de "colaboración con las autoridades judiciales" se diseña un sistema de cooperación entre las autoridades judiciales, competentes para instruir los procedimientos penales derivados de la posible comisión del delito establecido en el artículo 361 bis del Código Penal y las autoridades administrativas encargadas de la tramitación de los procedimientos sancionadores en materia de dopaje. Aunque los supuestos en que puede existir identidad de fundamento entre el tipo penal y el tipo sancionador administrativo se limitan a los casos de administración o tráfico de sustancias o métodos prohibidos, el legislador ha pretendido un sistema de doble efecto: el respeto del principio ne bis in idem y la preferencia de la jurisdicción penal por un lado, y la consecución del efecto exigido por el Código Mundial Antidopaje para que, cualquiera que sea la autoridad que sancione la Comisión de una infracción en materia de dopaje de las descritas en el Código, se produzcan las consecuencias que el mismo establece. (Reiterada petición de las organizaciones deportivas internacionales en la denominada Operación Puerto). Para conseguir los dos objetivos, la Ley diseña un sistema en el que, con pleno respeto a la independencia judicial, se concede al Juez de Instrucción la posibilidad de solicitar de la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte, la emisión de un dictamen en el que informe acerca de la existencia de peligro para la vida o la salud de los deportistas a quienes se les haya administrado o proporcionado sustancias o los métodos prohibidos. Constituyendo esta premisa de existencia o no de riesgo para la vida o la salud, el elemento diferencial entre el tipo penal y el tipo infractor en estos supuestos. Una vez emitido el informe, el Juez de Instrucción podrá decidir si procede continuar o no con la instrucción del procedimiento penal. Si decidiera que no procede continuar, la Administración quedará vinculada por los hechos declarados probados en el auto de sobreseimiento libre, a los efectos de continuar con sus procedimientos sancionadores. (Petición de la acusación particular en la denominada operación Estrobo, ó del CSD y la RFEA en la Galgo). La administración deportiva, podrá solicitar del Juez de Instrucción, en cualquier momento, que le proporcione los elementos de prueba, obrantes en autos, que puedan ser necesarios para la tramitación de los procedimientos sancionadores. No obstante, el otorgamiento de estas pruebas por parte de la autoridad judicial, deberá hacerse de manera motivada y previa ponderación del principio de proporcionalidad, para respetar adecuadamente los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. ( Con la clara intención de evitar situaciones como la operación Cursa, sanciones impuestas por la Federación Española de Triatlón, recientemente revocadas por el CEDD) En el caso de que el Juez considere que debe continuar con la tramitación del proceso penal, la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte deberá suspender la tramitación de sus procedimientos sancionadores en los que aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento. No obstante, antes de adoptar la suspensión de estos procedimientos, la Agencia podrá proceder a acordar la suspensión de la licencia federativa de las personas contra las que se dirija el procedimiento penal, previa audiencia del interesado, y si procede de conformidad con las normas internacionales y de la propia ley que regulan la materia. Esta medida está justificada por el hecho de que el propio Juez instructor considere que debe continuar con la tramitación del proceso penal, por existir indicios de la existencia del delito. El redactor de la Ley ha previsto la posibilidad de que la autoridad judicial pueda acordar, de oficio o a instancia de la Agencia Española de protección de la Salud en el Deporte, "la deducción del tanto de culpa correspondiente, si apreciase la posible existencia de infracciones administrativas en materia de dopaje". Por otro lado, para conseguir el efecto exigido por el Código Mundial Antidopaje, se establece que la condena por la comisión del delito establecido en el artículo 361 bis del Código Penal supondrá de forma automática, como consecuencia asociada al delito, la imposibilidad de ejercer los derechos derivados de la licencia federativa, por un periodo equivalente al que resultaría si lo que se hubiera cometido fuera una simple infracción administrativa. (Suponemos que con los pertinentes efectos de computo de plazos, los periodos de privación de licencia durante la sustanciación del procedimiento). Por lo que se refiere al procedimiento para la imposición de sanciones en materia de dopaje, se prevé una "nueva definición de la competencia" para tramitar los procedimientos disciplinarios. Para facilitar la coordinación con las normas internacionales propias de las organizaciones deportivas de ámbito internacional, se establece una distinción entre los deportistas sujetos al ámbito de aplicación de esta Ley y los deportistas oficialmente calificados por las Federaciones u organizaciones internacionales como deportistas de nivel internacional. Respecto de estos últimos, la Agencia no tiene competencias sancionadoras, pues la misma corresponderá, bien a las Federaciones internacionales o bien a las Federaciones españolas, en caso de que la Agencia no hubiera celebrado el correspondiente convenio con las primeras. Este sistema, similar al de países como Gran Bretaña, se determinará conforme a lo que establezcan las Federaciones internacionales generalmente, el Código Mundial Antidopaje, y conforme a las reglas de competencia que estas determinen. A título de ejemplo sirva la UCI, que establece la competencia de las federaciones nacionales y los recursos contra las decisiones de estas ante el TAS. O la polémica suscitada por la remisión de la IAAF a la RFEA del informe sobre pasaporte biológico de la internacional Domínguez, y la presunta incapacidad de la Federación española para resolver por su complejidad y volumen el expediente, el cual remite al Consejo Superior de Deportes que estudia en estos momentos su competencia para resolver. El actual estado de transición de la Ley genera incertidumbre que en breve espacio de tiempo quedará disipada.
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