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Una reforma totalmente equivocada del Código penal español, como es la relativa a societas delinquere non potest ( I )

MADRID, 16 de OCTUBRE de 2013
 

De nuevo vuelvo a ocuparme de una aporía jurídicopenal, cual es y será siempre la de que las personas jurídicas, puros entes de ficción, como es natural, no pueden cometer hechos delictivos, ni hechos humanos de ninguna clase. Sencillamente, los hechos humanos son productos exclusivos de los humanos, en suma, de las personas humanas. La ficción jurídica tiene unos límites. Su terminología formularía no puede crear seres humanos que puedan ostenten la condición de personas humanas. El Derecho solo puede crear valoraciones o significaciones con su terminología puramente formal. Nunca puede modificar la realidad. El Derecho ni es Dios ni es un ser humano.

De manera que, societas delinquere non potest

Uno de mis maestros, el profesor Juan del Rosal, publicó en la editorial Reus en 1952 el texto ampliado de una conferencia que pronunció en la Academia Matritense del Notariado el día 31 de mayo de 1948 y al inicio llevó a cabo una reflexión muy general que, por su interés actual, me permito reproducir a continuación:

“De antigüo ronda la preocupación por el presente tema, la cual se ha agigantado en el último tercio del pasado siglo y en el actual ante el auge adquirido por las llamadas personas morales en la vida de relación de la comunidad contemporánea, con las naturales repercusiones en el ámbito del saber jurídico. Bastaría subrayar este aserto con sólo señalar la incontable bibliografía en el Derecho privado y público.

Tampoco el penalista ha quedado aislado en este concierto de opiniones, sobre todo en los últimos cincuenta años, como consecuencia de la participación de estas “personas” en el tráfico jurídico y, por desgracia, en el orbe de los delitos”.

Dicha conferencia-artículo, con el título “La sociedad como ente penal” ha sido, como es frecuente suceda en la actual literatura penal española, con gran frecuencia, por decir así, “ninguneada” por los modernos autores que han escrito sobre el tema, lo que objetivamente debiera resultar inexplicable, pero no subjetivamente, dado el desarrollo de la cuestión jurídica y el total contenido del mismo, de mucho más nivel que las absurdas elucubraciones que se están llevando a cabo por algunos y otros autores contemporáneos que se creen de vanguardia. Tampoco hacen mención a Quintiliano Saldaña, Catedrático de Derecho penal de la Universidad entonces Central de Madrid que junto con Del Rosal fueron quienes desarrollaron el tema con cierta seriedad en el pasado siglo. Inexplicable. Los autores modernos tienen el censurable vicio de no citar a sus antecesores españoles, quizá porque escriben en español y el plagio puede comprobarse generalmente. Prefieren, pues, citar a alemanes a los que más escasamente se tiene acceso, en una actitud ladina y un tanto esnobista, cuando no profundamente palurda y sin duda cateta, prefiriendo adherirse a una opinión extranjera, aunque sea disparatada, y para ello ocultan ignorantemente lo que han dicho con anterioridad autores que han escrito en español, con bastante sensatez por cierto, a diferencia de sus contribuciones, por lo demás muy insensatas, que rozan gran parte de las veces la vigencia del simple sentido común.

“Tres palabras del legislador y bibliotecas enteras quedan convertidas en papel-basura”. Esta frase del Fiscal alemán Von KIRSCHMANN, quizá por su simplismo, cuando no su superficialidad, tuvo algún éxito en ciertos sectores de opinión del pasado siglo. La respuesta del Profesor MEZGER no dejó lugar a dudas de ninguna clase: Lo que ha sido Derecho penal, aunque legislativamente se derogue, merece la pena que sea investigado, afirmaba con su habitual certeza y sagacidad el maestro alemán, hoy políticamente censurado, y cómo no, por algún que otro autor español de cuya obra me ocupé con cierto detalle hace unos años en la conocida revista Cuadernos de Política Criminal, que me honré en fundar y en dirigir durante años.

Para aquellos que no tienen como posición jurídica e intelectual el estudio a fondo del Derecho penal positivo, la frase se utilizaba como un látigo contra quienes apoyamos, siempre y en todo caso, el normativismo penal como principal y único objeto de conocimiento de las Ciencias del Derecho penal, y no digamos de la aplicación de la justicia criminal. En el anterior sentido, debe recordarse, como en su día dijo, muy sensatamente, el filósofo Karl JASPERS, que “no hay realidad más patente para cerciorarnos de nosotros mismos que el estudio de la Historia”. Y no digamos, en nuestro caso, del estudio de la Historia del Derecho, hoy tan injustamente menospreciada y olvidada por la doctrina que pretende ser científica en España.

Los autores que han huído del positivismo jurídico, entre los que se encuentran, muy destacadamente, los llamados partidarios de la teoría de la acción finalista que formulara el que fuera mi maestro en la Universidad de Bonn, H. WELZEL, formularon principios más de filosofía del Derecho que de Derecho penal en sentido estricto y construyeron, con él a la cabeza, la teoría que se va a denominar de la “naturaleza de las cosas” y que se va a constituir en el fondo del pensamiento de las llamadas estructuras lógico-objetivas del ser de las cosas. Así se pudo mantener, a principios de los sesenta del pasado siglo, por WELZEL y sus fieles acólitos, no sólo germanos sino también españoles e iberoamericanos, que el Derecho penal positivo que no se ajuste a esta idea prelegislativa de las estructuras lógico-objetivas del ser de las cosas, es un Derecho injusto y nulo, utilizando el parecido esquema mental y metódico como hicieron, también en el pasado siglo, los iusnaturalistas.


Manuel Cobo del Rosal, Catedrático de Derecho Penal y Abogado.

 


 





 


 

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