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Análisis de la figura del empresario de responsabilidad limitada
MADRID, 18 de NOVIEMBRE de 2013 - LAWYERPRESS

Por Santiago Leal González, Abogado, Valverde Abogados

Santiago Leal González, Abogado, Valverde AbogadosEl pasado 28 de septiembre de 2013 se publicó en el BOE la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización. La Exposición de Motivos de esta Ley refleja claramente cual ha sido el caldo de cultivo de esta Ley y su propia finalidad. El detonante es sin lugar, la crisis económica que ha causado importantes estragos en las familias españolas, muchas de ellas están viviendo en la actualidad auténticos dramas.

La situación actual de algunos gigantes empresariales españoles, como Panrico o Fagor, determinan la existencia de un problema estructural de la sociedad española, la no generación de empleo y el elevado paro juvenil. Como solución a este problema se pretende, mediante esta Ley, fomentar el “emprendimiento”, generando así “autoempleos”.

Ahora bien, esta medida no es la panacea y no puede viajar en soledad para solucionar la situación actual de las familias españolas. De hecho esta Ley nace rodeada de crítica de los expertos en la materia. A pesar de ello, en nuestra opinión, las medidas que recoge esta norma, pueden ser un punto de partida para salir de la grave situación que asola nuestro país.

Entre las medidas, de carácter mercantil, que introduce la Ley de Emprendedores, está el establecimiento de nuevas instituciones “cuasi-societarias”, que pretenden fomentar la actividad emprendedora, tratando de atenuar riesgos y costes en el inicio de una actividad económica, como son el Empresario de Responsabilidad Limitada (ERL) y la Sociedad Limitada de Forma Sucesiva (SLFS). Veamos la primera de ellas.

Se trata de un nuevo tipo de operador en el entorno económico, cuya utilidad central radica, en concederle una segunda oportunidad, blindando frente a terceros parte de su patrimonio, concretamente su vivienda habitual. El artículo 8 de la Ley de Emprendimiento establece que el Empresario de Responsabilidad Limitada podrá dejar fuera del riesgo empresarial su vivienda habitual siempre que el valor de ésta no supere los 300.000 euros con carácter general, y 450.000 euros cuando la vivienda esté situada en poblaciones que superen 1.000.000 de habitantes.

Para que esta limitación sea efectiva, debe identificarse expresamente en el acta notarial que suscribe el Empresario de Responsabilidad Limitada, su vivienda habitual, con objeto de que los acreedores no puedan ir contra esa vivienda para la satisfacción de deudas profesionales.

Son muchas las cuestiones que surgen a la hora de interpretar el texto legal, como por ejemplo, si la declaración del valor de la vivienda requiere de una certificación del mismo a efectos de exoneración de responsabilidad o si bastaría una mera declaración. En nuestra opinión creemos que para garantizar el patrimonio no bastaría con una mera declaración y que sólo si se certifica el valor de la vivienda a través de tasación independiente aportada en el momento de la constitución y siempre que se encuentre por debajo de los límites legales, se garantizaría la protección de la vivienda.

En efecto, si no certificamos el valor y resultase posteriormente que la declaración realizada sobre el valor de la vivienda habitual es inexacto, el Empresario de Responsabilidad Limitada se expone a que sus acreedores puedan acreditar el exceso de valor de ésta a los efectos de cobrar sus deudas, y que en consecuencia, no se obtuviese la protección patrimonial que ofrece la nueva Ley.

Otro aspecto a tener en cuenta es la necesidad de indicar expresamente, en el momento de constituirse como Empresario de Responsabilidad Limitada, si la vivienda que se inscribe es propia o común de los cónyuges o forma parte de un pro indiviso. Y en relación con este punto, surge la duda de qué ocurre en el caso de que el emprendedor esté casado en régimen de gananciales, ¿deberá comparecer el otro cónyuge o dar su consentimiento expreso en el momento de la constitución? A nuestro juicio, no nos encontramos ante un acto de disposición de un bien ganancial, sino ante un mero acto declarativo en concordancia con lo manifestado anteriormente. Por ello, conforme a lo establecido en el Código Civil, el otro cónyuge no debería comparecer ni dar su consentimiento al respecto.

Cuestión distinta es el supuesto del matrimonio en régimen de separación de bienes con vivienda en copropiedad, o en el de un comunero en pro indiviso, que decida emprender con la vivienda habitual en régimen de comunidad. ¿Deben en este último suspuesto concurrir el resto de comuneros y dar su consentimiento? ¿La limitación de la responsabilidad recae sobre el 100% de la vivienda o exclusivamente sobre la parte del comunero emprendedor? ¿El valor que debe reflejarse en el acta, y por el que se rige esta limitación, sería sobre el 100% de la vivienda o sobre la parte correspondiente del comunero? En este caso, la respuesta es mucho más compleja.

Un ejemplo práctico nos ayudará a comprender la enjundia de la cuestión planteada, a la que el propio legislador deberá dar respuesta.

Supongamos una vivienda con un valor de 500.000 euros en proindiviso entre tres hermanos, dividido a partes iguales y de la a cada hermano corresponde una tercera parte, valorada 166.666,67 euros. Uno de los hermanos, bajo la figura de Empresario de Responsabilidad Limitada, pretende desarrollar una actividad profesional aprovechando la limitación que la Ley establece para la vivienda habitual.

¿Debería este hermano hacer mención a que el valor total de la vivienda no supera los criterios legales establecidos al efecto (teniendo en cuenta que en este caso no ocurre, puesto que en el ejemplo el valor de la vivienda que asciende a 500.000 euros), o bien debería hacer referencia únicamente a la valoración de su parte (que en este supuesto es de 166.666,67 euros)?

La tesis mantenida en la actualidad por algunos registradores, para dar respuesta a esta cuestión, consiste en afirmar que el valor que debe reflejarse es el total de la vivienda (en nuestro caso, 500.000 euros y, por lo tanto, no tendría derecho a beneficiarse de la limitación), independientemente de la proporción que pertenezca al comunero que va a dedicarse al desarrollo de la actividad profesional. Como consecuencia directa de ello deberán, el resto de comuneros, dar su consentimiento para el beneficio de esta limitación. Otra tesis, conforme a la regulación del Código Civil en materia de comunidad, podría consistir en que el Emprendedor de Responsabilidad Limitada deba reflejar el valor de su parte alícuota, por lo que en el supuesto establecido sí se podría beneficiar de la limitación de la responsabilidad. La correcta respuesta de esta cuestión deberá ser resuelta por el Reglamento que deba desarrollar la Ley de Emprendimiento.

Como vemos, la institución del Empresario de Responsabilidad Limitada se ha constituido con el afán de otorgarle una protección, a la vista de la ingente cantidad de embargos y ejecuciones de los últimos años, que anime a quien desea emprender a animarse a hacerlo. Realmente puede ser una segunda oportunidad, sin embargo, como hemos visto, hay aún algunos extremos cuya aplicación práctica no es clara y que hacen aconsejable, que el emprendedor que decida acogerse, se deje asesorar por expertos.
 


 
 

 

 


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