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El Constitucional aclara que la demolición de una vivienda no atenta contra el derecho a la inviolabilidad del domicilio
MADRID, 03 de DICIEMBRE de 2013 - LAWYERPRESS / @LuisjaSanchez
 

Dos magistrados, a favor del amparo, discrepan del fallo y señalan que la doctrina del TC se separa de la del TEDH

El Tribunal Constitucional ha denegado el amparo a un ciudadano que denunció al Ayuntamiento de Madrid al considerar que la orden de demolición de su vivienda, situada en la barriada de la Cañada Real Galiana, vulneró su derecho a la inviolabilidad del domicilio. La sentencia, dictada por la Sala Segunda, cuenta con el voto particular discrepante de la vicepresidenta, Adela Asúa, y del magistrado Fernando Valdés quienes discrepan de la decisión de la mayoría, alegando que este fallo aleja a este Alto Tribunal de la doctrina del TEDH afirmando que se está produciendo un giro en los planteamientos de esta institución.

La demanda de amparo se dirige contra las sucesivas resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 30 de Madrid y por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que autorizaron la entrada en el domicilio del recurrente para proceder a su desalojo y posterior demolición.
Dichas instancias judiciales avalaron la demolición (llevada a cabo en 2011) de la vivienda que el recurrente reconstruyó en el mismo lugar donde años antes (en 2007) había sido demolida su anterior casa. La segunda demolición se efectuó en ejecución de una Orden del Ayuntamiento de Madrid fechada el 23 de junio de 2005, la misma que se dictó para proceder a la primera demolición.
Es decir, las resoluciones recurridas en amparo resolvieron que la segunda demolición no precisaba que el Consistorio dictara una nueva orden pues su voluntad ya había quedado plasmada en el acuerdo inicial.
La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Enrique López, rechaza que se haya producido vulneración alguna del derecho a la inviolabilidad del domicilio “pues la propia actuación del recurrente al reconstruir inmediatamente lo demolido por la primera orden administrativa municipal provoca la inexistencia de solución de continuidad del procedimiento administrativo, no siendo legítimo impetrar el amparo constitucional por unos alegados e inexistentes defectos formales provocados por el propio recurrente, mediante una causa torpe, al reconstruir al día siguiente de la demolición lo que desde el inicio vulneraba la disciplina urbanística”.
El TC sostiene que la decisión del recurrente de reconstruir una segunda vivienda en el mismo lugar en el que había sido demolida la anterior no puede, por la vía del recurso contencioso administrativo ni del recurso de amparo, “reabrir el debate jurisdiccional de lo que debió en su caso ser alegado y discutido en un recurso contencioso administrativo contra el expediente de disciplina urbanística y no contra la pura ejecución del mismo (…) no habiéndose acreditado por el recurrente la pendencia de recurso contencioso administrativo alguno contra la orden de demolición de la construcción".
Tras efectuar el juicio de proporcionalidad respecto de la orden de entrada en el domicilio del recurrente, la Sala concluye que “no solo es proporcionada, sino la única posibilidad” de ejecutar la demolición. La sentencia rechaza que, para efectuar ese juicio de proporcionalidad, se acuda a lo dispuesto en la Ley de la Comunidad de Madrid 2/2011, de 15 de marzo, de la Cañada Real Galiana, que prevé soluciones alternativas a la demolición de las viviendas. Y ello es así, explica la sentencia, “porque dicha ley es posterior a las resoluciones administrativas firmes para cuya ejecución se impetraba la autorización judicial de entrada en domicilio”.
Por último, el Tribunal rechaza que sea aplicable a este caso la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos pues en el “caso Yordanova” contra Bulgaria que alega el recurrente “se entiende que existe una discriminación étnica cuya proscripción constituye la motivación de la sentencia, circunstancia que no acontece en el presente caso”. También niega la Sala que se haya vulnerado el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (que proclama el derecho de las personas a que se respete su vida privada y familiar, su domicilio y su correspondencia) porque “el respeto al domicilio que proclama el alegado artículo 8 CEDH tiene como límite, entre otros supuestos, que la entrada en el mismo sea precisa para la ejecución de un acto administrativo firme y consentido en una ponderación de adecuada proporcionalidad de la inmisión”, aspecto este último que se cumple en este caso, según el TC.
 

 


 

 

 

 

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