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La
reciente
Sentencia
del
Juzgado
de
lo
Social
nº 2
de
Barcelona
de
19
de
Noviembre
de
2013,
autos
426/13,
ha
vuelto
a
poner
en
el
candelero
una
de
las
cuestiones
más
polémicas
de
la
Reforma
Laboral,
como
es
la
extensión
del
periodo
de
prueba
a un
año
“en
todo
caso”,
en
el
contrato
de
apoyo
a
emprendedores.
Los
anuncios
de
la
inminente
segunda
parte
de
la
Reforma
a
que
aludía
mi
artículo
publicado
el
pasado
29
de
Noviembre,
con
la
previsible
extensión
de
esta
modalidad
contractual
a
los
trabajadores
a
tiempo
parcial,
indican
que
esta
cuestión
tendrá,
si
cabe,
una
mayor
importancia
al
afectar
a un
mayor
número
de
trabajadores.
La
sentencia
es
compleja,
pues
aborda
distintas
cuestiones,
pero
me
voy
a
detener
en
el
análisis
que
hace
de
la
antijuridicidad
del
artículo
4.3
del
RD
Ley
3/2012,
de
10
de
Febrero,
en
lo
relativo
a la
ampliación
del
periodo
de
prueba
a un
año,
por
entender
que
contraviene
normas
de
Derecho
Internacional,
y en
concreto
el
artículo
4.4
de
la
Carta
Social
Europea
de
1961,
ratificada
por
España
por
instrumento
de
29
de
Abril
de
1980.
Dicho
precepto
reconoce
escuetamente
el
derecho
de
los
trabajadores
a un
plazo
razonable
de
preaviso
en
caso
de
terminación
del
empleo.
La
cuestión
es
que
el
Comité
Europeo
de
Derechos
Sociales
en
fecha
23
de
Mayo
de
2012,
ratificado
por
el
Comité
de
Ministros
del
Consejo
de
Europa
de 5
de
Febrero
de
2013,
en
respuesta
a
una
queja
de
los
sindicatos
griegos
sobre
la
extensión
del
periodo
de
prueba
a
todos
los
trabajadores
independientemente
de
su
cualificación
profesional
por
una
Ley
nacional
griega,
la
3899
de
17/12/2010
es
contraria
al
artículo
4.4
de
la
Carta
Social
Europea.
Razona
el
Comité,
entre
otros
extremos,
que
la
extensión
del
periodo
de
prueba
debe
atender
a
las
condiciones
requeridas
para
el
puesto,
o de
las
circunstancias
en
que
la
ampliación
del
mismo
se
pueda
considerar
razonable.
El
periodo
de
prueba
debe
permitir
al
empleador
verificar
las
cualificaciones
de
los
empleados
y si
éstos
reúnen
los
requisitos
del
puesto
de
trabajo,
pero
no
se
puede
interpretar
de
manera
tan
amplia,
ni
el
periodo
de
prueba
ser
tan
extenso
que
las
garantías
sobre
notificación
razonable
e
indemnización,
en
su
caso,
sustitutiva
del
preaviso,
por
la
terminación
del
contrato
queden
sin
efecto.
La
sentencia,
ante
los
evidentes
paralelismos
de
la
legislación
griega
objeto
de
queja,
con
la
legislación
española,
aplicó
en
el
caso
enjuiciado
(periodo
de
prueba
de
un
año
para
un
peón)
la
tesis
del
Comité
de
Ministros
del
Consejo
de
Europa
y
declaró
improcedente
el
despido
por
entender
que
el
periodo
de
prueba
legal
contravenía
el
artículo
4.4
de
la
Carta
Social
Europea.
Ciertamente,
la
sentencia
resulta
sumamente
interesante
y ha
merecido
la
crítica
favorable
no
sólo
de
los
sindicatos,
sino
también
de
buena
parte
de
la
mejor
doctrina
científica
como
los
Catedráticos
Carlos
L.
Alfonso
Mellado,
que
ya
adelantó
tal
situación
en
“El
Derecho
del
trabajador.
Referentes
constitucionales
e
internacionales
y su
aplicación”
en
Noviembre
de
2013
(puede
consultarse
en
www.1mayoccoo.es/nova/files/1018/BoletinDchoTrabajoInt.pdf
) y
Eduardo
Rojo
Torrecilla
(
www.eduardorojotorrecilla.es/2013/12sobre-la-ilegalidad-elperiodo-de-html
), y
sigue
las
tesis
ya
apuntadas
por
la
profesora
Carmen
Salcedo
Beltrán
en
“Carta
Social
Europea”
(que
también
puede
consultarse
en
www.1mayoccoo.es/nova/files/1018/BoletinDchoTrabajoInt.pdf
).
Es
más,
cualquier
laboralista,
y yo
la
primera
que
haya
sido
educado
en
la
sana
tradición
del
carácter
“tuitivo”
contra
la
desigualdad
económica”
del
Derecho
del
Trabajo
y no
en
la
herejía
actual
de
“mero
instrumento
de
política
económica
para
hacer
bajar
la
prima
de
riesgo
a
corto
plazo”
aplaude
con
fervor
el
resultado
de
la
sentencia;
pues
al
final
se
trata
de
sentido
común:
el
periodo
de
prueba
sirve
para
lo
que
sirve
y no
para
incorporar
un
contrato
temporal
no
causal
encubierto.
Pero
en
estos
tiempos
malignos,
el
sentido
común
y
las
normas
jurídicas
no
van
siempre
de
la
mano,
y al
margen
de
estar
plenamente
de
acuerdo
con
el
fallo,
me
planteo
si
la
fundamentación
no
es
excesivamente
forzada
y
tiene
la
suficiente
solidez
para
que
pueda
servir
de
apoyo
a
los
casos
que
a
diario
defendemos
en
los
tribunales,
y lo
que
es
más
importante,
tenga
muchas
probabilidades
de
éxito
cuando
llegue
a
instancias
superiores.
Comenzando
por
esto
último,
los
augurios
no
son
buenos,
ya
que,
como
ya
dejé
reflejado
en
mi
artículo
citado,
precisamente
la
Sala
de
lo
Social
del
Tribunal
Superior
de
Justicia
de
Cataluña
en
sentencia
de 6
de
Junio
de
2013,
nº
4031/13,
desestimó
un
recuro
de
suplicación
en
un
tema
similar,
si
bien
no
llegó
a
plantearse
en
el
recurso
la
contravención
del
artículo
4.3
del
RD
Ley
3/2012,
del
artículo
4.4
de
la
Carta
Social
Europea
y
nada
dice
la
sentencia
al
respecto.
Comparto
dos
de
las
premisas
de
que
parte
la
sentencia:
-
Que
la
Carta
Social
Europea
es
un
tratado
internacional
ratificado
por
España
y
tiene
rango
superior
a la
Ley
y
forma
parte
del
ordenamiento
con
arreglo
al
artículo
96
CE.
-
Que
el
Comité
de
Ministros,
que
ratifica
el
Dictamen
del
Comité
Europeo
de
Derechos
Sociales
es
el
Organismo
que
tiene
como
misión
velar
por
la
correcta
aplicación
de
la
Carta.
Sin
embargo,
resultan
más
discutibles
o
forzados
algunos
otros
razonamientos
sobre
los
que
se
asienta
la
sentencia
como
son:
-
Que
en
el
caso
resulte
de
aplicación
lo
dispuesto
en
el
artículo
10.2
CE,
toda
vez
que,
desafortunadamente,
el
derecho
al
trabajo
y al
empleo
no
tiene
el
rango
de
derecho
fundamental,
y
con
ello
tiene
difícil
encaje
la
doctrina
del
Tribunal
Constitucional
292/2000
o
136/2011.
-
Que
la
decisión
del
Comité
Europeo
de
Derechos
Sociales,
pese
a su
indudable
valor
hermenéutico,
constituya
“jurisprudencia
vinculante”
para
los
Juzgados
y
Tribunales
españoles,
en
los
mismos
o
parecidos
términos
a
las
decisiones
del
Tribunal
de
Luxemburgo
o de
Estrasburgo,
pues
recordemos
que
no
es
ningún
Tribunal
y
que
España
no
ha
ratificado
la
última
revisión
de
la
Carta
Social
realizada
el 3
de
Mayo
de
1996.
-
Que
lo
resuelto
en
una
“Decisión”,
se
trata
de
un
caso
singular,
pueda
ser
extrapolable
directamente
a
otro
caso,
de
otro
Estado,
y
con
otras
circunstancias,
como
por
ejemplo,
que
en
España
no
afecta
a
todos
los
contratos
indefinidos,
sino
sólo
a
los
de
apoyo
a
emprendedores
.
-
Que
los
Tratados
Internacionales,
y el
artículo
4.4
de
la
Carta
Social
Europea
no
es
una
excepción,
resultan
de
una
ambigüedad
o
parquedad
a
veces
exasperante,
y
permiten
interpretaciones
muy
distintas.
Así,
recordemos
que
el
propio
Comité,
la
duración
del
periodo
de
prueba
también
puede
extenderse
en
función
de
circunstancias
razonables,
y en
este
sentido
¿no
puede
considerarse
en
el
caso
español,
con
una
tasa
de
paro
del
26%
superior
incluso
a la
de
Grecia,
una
circunstancias
razonable
para
ampliar
el
periodo
de
prueba
como
medida
de
fomento
de
contratación
de
la
pequeña
empresa?
¿Siguen
teniendo
validez
en
2013,
las
conclusiones
XIX
del
Comité
en
2009
aludidas
en
el
Fundamento
Jurídico
5º
de
la
sentencia,
respecto
de
otro
caso
sobre
imposibilidad
de
minoración
de
los
derechos
de
la
Carta
en
situaciones
de
crisis?
¿Hasta
qué
punto?
Creo
que
la
Sentencia,
junto
a
una
solución
justa
y
compartida,
tiene
un
punto
de
voluntarismo
jurídico,
de
querer
forzar
e
ir
más
allá.
Pero
tengo
dudas
de
que
la
solución,
se
mantenga
en
la
mayoría
de
los
Tribunales
Superiores
de
Justicia,
y
más
dudas
aún
en
el
Tribunal
Supremo.
¿Se
impondrá
la
justicia
o el
derecho?
Volvemos
a
los
clásicos:
“Summum
ius,
summa
iniuria”. |