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La transparencia retardada
MADRID, 16 de DICIEMBRE de 2013 - LAWYERPRESS

Por Mari Ángeles Berrocal Vela, Funcionaria servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

Mari Ángeles Berrocal VelaEl pasado martes 10 de diciembre de 2013, el Boletín Oficial del Estado publicaba, al unísono, la tan discutida Ley Orgánica 8/2013, para la Mejora de la Educación; la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y la Ley de Garantía de la Unidad de Mercado, todas de 9 de diciembre de 2013.

Le pongo mayúsculas a las materias reguladas, porque, al menos en lo que a la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno se refiere, analizado el texto, mucho me temo que no son más que fuegos de artificio para dejar de ser, junto a Chipre, Luxemburgo y Malta, uno de los cuatro Estados de la Unión Europea que no contaba con una Ley de Transparencia.

El texto publicado el día 10 de diciembre, según su Exposición de Motivos, recuerda que la Constitución de 1978 ya prevé una administración transparente y que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrolla en su artículo 37 el derecho de los ciudadanos a acceder a los registros y documentos que se encuentren en los archivos administrativos, y confiesa, a toro pasado, que la regulación citada no ha sido en absoluto eficaz en la práctica.

Lo que no dice es quién ha provocado que el derecho al acceso de los ciudadanos a los archivos públicos sea impracticable en la realidad. Vayan haciendo cábalas: las Administraciones, con el aval de una jurisprudencia muy restrictiva.

Pero lo que más sensación de vergüenza jurídica causa –aparte del hecho de que el “Título Preliminar” se componga sólo del artículo 1, y que éste únicamente determine el objeto de la ley- es la Disposición final novena de la Ley, que establece cuándo entrarán en vigor las obligaciones de transparencia y buen gobierno que se imponen en la misma como gran novedad, y cuya transgresión, dicho sea de paso, no necesita, a juicio de muchos, una regulación administrativa porque suele integrar tipos penales.

Después de glosar la necesidad de la transparencia, tan sólo el título II de la ley ha entrado en vigor al día siguiente de su publicación; es decir, la regulación del “Buen gobierno”, titulación que recuerda los deseos de la Constitución de 1812 cuando imponía a los españoles la obligación de ser justos y benéficos. Eran otros tiempos.

Les animo a leer los principios de buen gobierno del artículo 26 de la ley, a ver si encuentran alguno que no sea de suyo exigible sin que lo regule una ley específica:

“Artículo 26. Principios de buen gobierno.
1. Las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de este título observarán en el ejercicio de sus funciones lo dispuesto en la Constitución Española y en el resto del ordenamiento jurídico y promoverán el respeto a los derechos fundamentales y a las libertades públicas.
2. Asimismo, adecuarán su actividad a los siguientes:
a) Principios generales:
1.º Actuarán con transparencia en la gestión de los asuntos públicos, de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia y con el objetivo de satisfacer el interés general.
2.º Ejercerán sus funciones con dedicación al servicio público, absteniéndose de cualquier conducta que sea contraria a estos principios.
3.º Respetarán el principio de imparcialidad, de modo que mantengan un criterio independiente y ajeno a todo interés particular.
4.º Asegurarán un trato igual y sin discriminaciones de ningún tipo en el ejercicio de sus funciones.
5.º Actuarán con la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones y fomentarán la calidad en la prestación de servicios públicos.
6.º Mantendrán una conducta digna y tratarán a los ciudadanos con esmerada corrección.
7.º Asumirán la responsabilidad de las decisiones y actuaciones propias y de los organismos que dirigen, sin perjuicio de otras que fueran exigibles legalmente.
b) Principios de actuación:
1.º Desempeñarán su actividad con plena dedicación y con pleno respeto a la normativa reguladora de las incompatibilidades y los conflictos de intereses.
2.º Guardarán la debida reserva respecto a los hechos o informaciones conocidos con motivo u ocasión del ejercicio de sus competencias.
3.º Pondrán en conocimiento de los órganos competentes cualquier actuación irregular de la cual tengan conocimiento.
4.º Ejercerán los poderes que les atribuye la normativa vigente con la finalidad exclusiva para la que fueron otorgados y evitarán toda acción que pueda poner en riesgo el interés público o el patrimonio de las Administraciones.
5.º No se implicarán en situaciones, actividades o intereses incompatibles con sus funciones y se abstendrán de intervenir en los asuntos en que concurra alguna causa que pueda afectar a su objetividad.
6.º No aceptarán para sí regalos que superen los usos habituales, sociales o de cortesía, ni favores o servicios en condiciones ventajosas que puedan condicionar el desarrollo de sus funciones. En el caso de obsequios de una mayor relevancia institucional se procederá a su incorporación al patrimonio de la Administración Pública correspondiente.
7.º Desempeñarán sus funciones con transparencia.
8.º Gestionarán, protegerán y conservarán adecuadamente los recursos públicos, que no podrán ser utilizados para actividades que no sean las permitidas por la normativa que sea de aplicación.
9.º No se valdrán de su posición en la Administración para obtener ventajas personales o materiales.”

Pues ahora, pásmense conmigo ante la sanción prevista en el artículo 30 para las infracciones graves de estos principios, que es sorprendente: los culpables serán sancionados con la declaración del incumplimiento y su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial que corresponda, y el dejar de cobrar, en su caso, la correspondiente indemnización cuando el infractor deje su cargo. Muy caro no sale infringir los principios y me asalta el temor de que no sea más que el primer paso para intentar despenalizar determinadas conductas.

Y, como decía, ése es el único Título que ha entrado en vigor, porque, a tenor de la Disposición Final Novena, el título preliminar, el título I y el título III entrarán en vigor al año de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

O sea, la transparencia y su control, para el año que viene, y sólo en lo que al Estado se refiere, porque las Comunidades Autónomas y Entidades Locales dispondrán de un plazo máximo de dos años para adaptarse a las obligaciones contenidas en esta Ley.

Largo me lo fiais.


 

 

 

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