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El volatil “caballero” de las tinieblas económicas en las infracciones patrimoniales: el delito de alzamiento de bienes (II)
(ESTUDIO JURISPRUDENCIAL):

MADRID, 10 de DICIEMBRE de 2013
 

En igual sentido que lo expuesto, anteriormente, la STS 1441/98 de 20 de noviembre, al manifestar que si los bienes obtenidos mediante enajenación onerosa del propio patrimonio se han destinado al pago de deudas del mismo sujeto, no cabe hablar de alzamiento de bienes. Y, más contundentemente, la STS 160/2001, de 18 de septiembre, pues añade que, con la enajenación, no se obtiene ningún beneficio para el acusado, ya que su importe lo aplica a la extinción de créditos distintos, pero precedentes, de los del querellante, sin que se conozcan las razones de elección de esos créditos a extinguir, lo que puede suponer una conducta arbitraria, si se quiere y hasta egoísta, pero no típica en cuanto no va dirigida a provocar la inefectividad de los créditos presentes, como puede ser la cancelación de hipotecas, el pago de salarios o deudas, de préstamos o suministros, etc. No hay alzamiento de bienes cuando aquello que sustrae el deudor a la posible vía de apremio del acreedor fue empleado en el pago de otras deudas realmente existentes, no ficticias ni falsarias, pues lo que castiga el artículo 257 CP es la exclusión de algún elemento patrimonial a las posibilidades de ejecución de los acreedores en su globalidad y no individualmente determinados (SSTS 1609/2001, de 18 de septiembre; 1962/2002, de 21 de noviembre; 1471/2004, de 15 de diciembre).

En idéntico sentido se muestran otras sentencias de fecha próxima. Así las STSS 1169/2000, de 25 de abril, 2996/1999, de 18 de septiembre y 615/2004, de 19 de mayo, entre otras muchas, pudiendo afirmarse que es conteste la doctrina científica y la jurisprudencial sobre este particular. De igual manera, también, más concretamente, la STS 1805/2000, de 26 de diciembre y la 853/2005, de 30 de junio, entre otras muchas, señalan así mismo que la existencia de bienes suficientes para satisfacer los derechos de crédito pendientes de pago es incompatible con el alzamiento de bienes. Tampoco hay delito si se acredita la existencia de otros bienes con los que pagar (STS 652/2006, de 15 de junio). No cabe apreciar, pues, delito por la venta de unas acciones o participaciones en diversas sociedades cuando el patrimonio del deudor era más amplio y susceptible de responder adecuadamente de lo debido (STS 808/2001, de 10 de mayo).

No hay ninguna duda que la insolvencia, entendida como ausencia de bienes, puede ser real o aparente y, en ambos casos, si no salen a la luz los bienes, se convertirá en la que sirva de base y esté estañada al delito de alzamiento de bienes. La insolvencia, pues, es bifronte: puede ser ficticia o, simplemente, real. Y sólo en el primer caso estaremos en presencia de una insolvencia con relevancia penal. Se trata, en suma, de un ocultamiento fraudulento de los bienes en perjuicio, como dice el tipo, de sus acreedores. Pero, no se puede circunscribir, sin más, el delito al impago de unos créditos cuando no se tienen bienes. Estaríamos, entonces, ante la execrable y trasnochada prisión por deudas. Las SSTS 474/2001, de 26 de marzo, 201/1996, de 7 de marzo, 801/1992, de 7 de abril, 1805/2000, de 26 de diciembre, 853/2005, de 30 de junio, entre otras, establecen que el delito es incompatible con la existencia de bienes de valor suficiente o superior a la deuda:

“El alzamiento de bienes supone una acción del deudor común que tiene como finalidad frustrar el pago de todas sus deudas, de las que debe responder universalmente con todo su patrimonio. Debe concurrir el propósito de defraudar a la totalidad de los acreedores. El pago de parte de las deudas, otorgando preferencia a unos sobre otros, impide apreciar el ánimo defraudatorio general, que es el que da vida al tipo penal del alzamiento de bienes”.

“Es incompatible este delito con la existencia de algún bien no ocultado y conocido, de valor suficiente y libre de otras responsabilidades, en situación tal que permitiera prever una posible vía de apremio de resultado positivo para cubrir el importe de gran parte de la deuda o en gran medida, porque en ese caso aquella ocultación no era tal y resultaba inocua para los intereses ajenos al propio deudor y porque nunca podría entenderse en estos supuestos que el aparente alzamiento se hubiera hecho con la intención de perjudicar a los acreedores, pues no parece lógico estimar que tal intención pudiera existir cuando se conservaron otros elementos de activo patrimonial susceptibles de una vía de ejecución con perspectivas de éxito” (SSTS 808/2001, de 10 de mayo; 2212/2001, de 27 de noviembre; 1471/2004, de 15 de diciembre y 1459/2004, de 14 de diciembre).

Y todo ello, naturalmente, con independencia del éxito que tengan los acreedores que consigan el cobro, pues esto último dependerá de una serie de factores y circunstancias sobre las que el sujeto activo no tiene dominio. Y, conviene sentar otra precisión: no todo impago es constitutivo de alzamiento de bienes. Ahora que tan de moda está la expresión que se utiliza de “los mercados”, ni siquiera los Estados soberanos tienen dominio sobre los mismos, pues se mueven por dinámicas mercantiles incontrolables e incontroladas y que entran más dentro del juego de la economía liberal de la oferta y la demanda, radicada básicamente en la confianza y credibilidad que pueda establecerse entre deudores y acreedores.

Así las cosas, y manteniendo idénticas posturas tanto la doctrina científica como la jurisprudencial, se nos presenta, hasta hoy, como un bloque inescindible: sin insolvencia ni hay ni puede haber alzamiento de bienes. Máxime si se tiene en cuenta que las transmisiones se han dedicado a pagar a la Agencia tributaria, Seguridad social, salarios y deudas, actos incompatibles con el alzamiento de bienes, tal y como recogen las sentencias que a continuación señalaremos.



Manuel Cobo del Rosal, Catedrático de Derecho Penal y Abogado.

 


 





 


 

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