MARKETING

COMUNICACIÓN

INTERNET

FORMACIÓN

RRHH

PUBLISHING & EVENTS

DIRECTORIO

PORTADA

Noticias de Despachos

Operaciones

Vida Colegial Comunidad Legal Sistema Judicial Internacional
Arbitraje Mediación TIC Abogados Jóvenes Entrevistas Colaboraciones/Opinión Reportajes Agenda BLOGS LP emprende

El volatil “caballero” de las tinieblas económicas en las infracciones patrimoniales: el delito de alzamiento de bienes (III)
(ESTUDIO JURISPRUDENCIAL):

MADRID, 17 de DICIEMBRE de 2013
 

Así, como decimos, en la segunda parte tenemos: la STS 1085/2005, de 20 de septiembre, que establece que no existe norma alguna que imponga la preferencia de satisfacer una deuda futura y no líquida en perjuicio de un acreedor. Otras sentencias, que recogen supuestos de inexistencia del delito son las siguientes, a título de ejemplo, creador de una coherente linea jurisprudencial: la SAP de Valencia (Sección quinta) 20/2001, de 24 de enero, la SAP de Málaga (Sección primera) 201/1999, de 4 de junio, la SAP de Badajoz (Sección segunda) 8/2001, de 29 de mayo, la STS 725/2002, de 25 de abril, la STS de 1441/1998, de 20 de noviembre y la STS de 1609/2001, por citar algunas.

Como ha sido expresado, mucho más, si se tiene en cuenta, que los administradores estaban autorizados para llevar a cabo los actos de disposición, no habiendo obtenido beneficio personal alguno por ello. No se ha lesionado bien jurídico protegido de ninguna clase. Conviene recordar que los llamados “negocios de riesgo”, por más que frecuentes y dolorosos en la actual crisis por la que atraviesa España y también hace ya años, son totalmente atípicos. En esos casos, aún no siendo totalmente solvente, dejó de serlo por causas que no le son atribuibles, como sucede actualmente en nuestro país con motivo de la extensa y duradera crisis económica, derivada sobre todo del desplome del valor de los inmuebles (burbuja inmobiliaria).

El deudor, ni tuvo, ni tiene, dominio ni control de la mecánica de los mercados, ni siquiera lo tienen los Estados soberanos que se han encontrado ante una gravísima crisis debido al libre juego que no han podido, ni menos, sabido regular, de la vigencia de la Ley de la oferta y la demanda. Si la depreciación le alcanza al deudor y su patrimonio se ve situado en un régimen de insolvencia-solvencia parcial, no le es atribuible, ni mucho menos, pues se escapa a su previsión y, por tanto, carece del dolo directo exigible para el delito de alzamiento de bienes si resulta que su patrimonio era, fundamentalmente, inmobiliario. Porque, ¿qué sucedería si hubiese sucedido la cuestión inversa? Es decir, ¿qué hubiese habido una hipervaloración de esos bienes? Entonces, resultaría que se enriquecería el acreedor. Por esa razón, no puede dejarse la consumación del tipo de injusto, del delito, en suma, a las fluctuaciones del mercado en manos, en definitiva, de un tercero, ya sea inmobiliario, financiero o de otro tipo, que no tenga precio fijo, esto es, no puede consumarse el delito, según discurran los tantas veces llamados “mercados”.

A mayor abundamiento, en consecuencia, no podría hablarse del dolo puesto que éste debe comprender todos los elementos objetivos del tipo y el conocimiento del valor de su patrimonio, funcionando como garante de la deuda. Por tanto, la cuestión es clara: no puede hablarse de alzamiento de bienes, cuando teniendo bienes suficientes resulta que, por las fluctuaciones del mercado, desmesuradamente tienen una imprevista bajada del precio de los mismos, que le coloca a nivel inferior al total contenido de la deuda.

La reciente lectura de una correcta tesis doctoral, “Los delitos de alzamiento de bienes en el Código penal de 1995”, cuya autora es Eva María Souto García (Valencia 2009), me resulta especialmente grata pues coincide con la tesis que siempre he mantenido, incluso en las explicaciones docentes para los alumnos del tercer curso de la Licenciatura de Derecho. En dicha obra, se afirma lo siguiente:

“El tipo exige que el deudor provoque dolosamente su insolvencia como consecuencia de los mencionados actos de ocultación, enajenación o destrucción. La doctrina ha entendido que el término alzarse puede traducirse por “insolventarse”. (Souto García, E. Mª.: Los delitos de alzamiento de bienes en el Código penal de 1995, Valencia 2009, págs. 179 y 180).


“Diversas son las razones que aconsejan dar un nuevo enfoque a la interpretación de los delitos de alzamiento de bienes. Como se expone a continuación, la opción mayoritaria presenta una serie de inconvenientes en absoluto desdeñables y que deben ser analizados.

En primer lugar, existen razones de política criminal que sugieren no seguir la tesis dominante. Así, configurar la conducta tal y como propone la doctrina mayoritaria implica una hipervaloración del derecho de crédito y un adelantamiento injustificado de las barreras punitivas. Configurar el delito de alzamiento como tipo de peligro -concreto o abstracto- equivaldría a tipificar un “alzamiento a prevención” y no respetar el principio de intervención mínima que rige en el Derecho penal.

A este respecto, debe aclararse que una cosa es que, por razones de oportunidad, el deudor se adelante a la exigibilidad del crédito para realizar los actos fraudulentos, y otra que dicho adelantamiento merezca una sanción penal. Es cierto que, como dice la SAP de Madrid de 24 de julio de 2002, “es precisamente el temor a que llegue el momento del cumplimiento de la deuda, lo que induce, en pura lógica, al deudor a impedirlo con la necesaria anticipación”, pero no debe confundirse dicha lógica con la necesidad de punir anticipadamente la conducta del deudor. El Derecho penal, sólo debe adelantar las barreras punitivas cuando realmente se produzca un significativo ataque al bien jurídico. Así, los argumentos dados por la doctrina dominante no convencen lo suficiente, ni mucho menos, para justificar adecuadamente el adelantamiento punitivo. Si bien el deudor se anticipa con sus actos al vencimiento de la deuda por conveniencia, el Derecho penal ha de hacerlo únicamente cuando sus principios rectores lo requieran. Nada parece sustentar en el caso concreto del delito de alzamiento de bienes, el adelantamiento de las barreras punitivas”.

“No puede entenderse, tal y como han planteado algunos autores, que el esperar a la producción del perjuicio supone adoptar una posición punitivista frente al acreedor; y una desatención de la función que el delito está llamado a desempeñar, esto es, garantizar el crédito del acreedor. Como última ratio del ordenamiento jurídico, el Derecho penal ha de tener límites. En el caso concreto y por las consideraciones hechas parece acertado cifrar ese límite en la producción del perjuicio”. (Ibidem, pág. 196)


“Se trata de una conducta delictiva que sólo admite la comisión por dolo directo y excluye el dolo eventual. Esta exclusión del dolo eventual resulta coherente desde el punto de vista de que el autor acepta la definición del delito como un tipo de intención, de consumación anticipada y resultado cortado. En este sentido, y como sostiene la doctrina mayoritaria, el dolo directo es consustancial a los delitos de consumación anticipada. Esta afirmación se sostiene sobre la base de que en estos delitos es necesaria la concurrencia de un elemento subjetivo adicional al dolo. Así pues, la existencia de una meta a alcanzar y de unos fines que conseguir exigiría una especial forma del dolo, esto es, el dolo directo”. (Ibidem, págs. 298 y 299.

Manuel Cobo del Rosal, Catedrático de Derecho Penal y Abogado.

 


 





 


 

Publicar un Comentarioio

Lawyerpress publicará su comentario solo con su alias, sin el eMail, ni nombre y apellido.

Nombre y Apellidos

e Mail de contacto

alias

comentario

 

Comentario

 
 

 


 

 
 
 
 
Nosotros  /  Contacto  /
MARKETING  / COMUNICACIÓN  / INTERNET  / DIRECTORIO DE BUFETES  / 
 

copyright, 2013 - Strong Element, S.L.  -  Peña Sacra 18  -  E-28260 Galapagar - Madrid  -  Spain -  Tel.: + 34 91 858 75 55  -  Fax: + 34 91 858 56 97   -   info@lawyerpress.com  -  www.lawyerpress.com - Aviso legal