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¿Puede un abogado renunciar a la acción civil sin recibir instrucciones de su cliente?
MADRID, 09 de ENERO de 2014 - LAWYERPRESS

Por Abril Gascón, Directora Derecho Penal Blas de Lezo

Abril Gascón, Directora Derecho Penal Blas de LezoEstudio de la reciente Sentencia núm. 434 dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1era, en fecha 20 de noviembre de 2013

El presente artículo tiene por objeto el estudio de la relación existente entre abogado y cliente, las facultades que dentro de ese marco contractual ostenta el primero, así como la responsabilidad en que el abogado puede incurrir por frustración de las acciones judiciales concretamente, por haber renunciado a la acción civil dentro del marco de un procedimiento sin recibir instrucciones expresas de su cliente al respecto.

Para analizar cada una de estas cuestiones partiremos del estudio de la reciente Sentencia núm. 434 dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1era, en fecha 20 de noviembre de 2013, la cual, a su vez, acoge la doctrina asentada por el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de fecha 22 de abril de 2013 y que obliga a un abogado a indemnizar a su cliente por haber renunciado del asunto basándose en que entendió que era lo mejor para el cliente pero sin haber recibido instrucciones expresas para ello.

Pues bien, pese a las distintas corrientes doctrinales y jurisprudenciales que se han ido desarrollando alrededor de la configuración de la naturaleza jurídica de la relación que une al abogado con su cliente, se está consolidando la opinión de enmarcar la relación contractual existente entre el abogado y su cliente dentro de un contrato de gestión el cual se llena de contenido con elementos propios de un contrato de arrendamiento de servicios y un contrato de mandato.

De este modo, siendo el deber de defensa la piedra angular sobre el que pivotan el resto de sus obligaciones, el abogado no se obliga a la consecución de un determinado resultado en el sentido de obtener una resolución favorable a los intereses de su cliente sino al desarrollo de su actuación conforme a la llamada lex artis esto es, a las reglas del oficio, a esas “reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso”. Ese deber de defensa no implica una obligación de resultado sino una obligación de medios.

La actuación del profesional deberá ajustarse, en todo momento, a los criterios de la lex artis y su responsabilidad contractual surgirá cuando incumpla con sus obligaciones contractuales o cuando incumpla con las obligaciones inherentes a su actividad profesional, ex art. 1101 del Código Civil.

Asentado lo anterior, debemos tener en cuenta que, siendo la responsabilidad del abogado una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, el que ejercite esa acción de responsabilidad deberá probar la relación de causalidad existente entre a) la actuación profesional contraria a la lex artis y b) la disminución de las posibilidades de defensa de la parte con entidad suficiente como para poder afirmar b.1) que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y b.2) que se ha producido un daño que, en este caso en concreto, consiste en la frustración de una acción judicial.

Habla la jurisprudencia

La jurisprudencia, de forma unánime, ha recocido sistemáticamente una serie de supuestos en los que, sin lugar a dudas, la conducta del abogado ha generado la inadmisión o desestimación de las pretensiones de su cliente así y a título ejemplificativo, señalar (i) la falta de presentación de escritos en los plazos establecidos, (ii) la omisión de los trámites exigidos por la ley como carga para hacer valer las respectivas pretensiones o (iii) los supuestos en los que se solicita el abono de una indemnización por daños y perjuicios y se omite algún concepto incluible.

Pero debemos preguntarnos si dentro de ese margen de discrecionalidad que ampara a todo profesional del derecho en el ejercicio de su actividad, si dentro de esa libertad en la toma de decisiones bajo el paraguas de la defensa de los intereses de su cliente, se encuentra la posibilidad de renunciar motu proprio al ejercicio de la acción entablada. Y la respuesta con carácter general debe ser negativa, salvo que la renuncia se vea amparada por la voluntad de su cliente o, de forma indubitada, represente un beneficio para el mismo.

Con carácter general, los supuestos en los que cabe dicha renuncia son aquellos en los que deja de haber un interés legítimo en el mantenimiento de la acción, “en la obtención de la tutela judicial pretendida” al entablarla, ya sea porque se ha satisfecho extraprocesalmente a la demandante por la demandada, ya sea porque se ha advertido la incontestable improcedencia de la reclamación planteada. E incluso en este último supuesto, si el abogado considerara que la acción está abocada al fracaso una vez iniciado el procedimiento, debería, a nuestro juicio, ponerlo en conocimiento de su cliente y sólo con la autorización expresa de éste, proceder a la renuncia.

Fuera de estos casos en los que, a priori, la renuncia se podría barajar como una de las posibles opciones dentro de la estrategia de defensa de los intereses del cliente, el abogado no se encuentra legitimado para renunciar a la acción entablada y su renuncia puede propiciar su responsabilidad.

De entre los motivos que el profesional pudiere esgrimir a fin de justificar su postura, desde luego, no servirán para su exoneración los consistentes en las posibles presiones a los que el abogado pudiere verse sometido en Sala, ora vengan de la parte adversa ora del propio órgano jurisdiccional en el sentido de que éste anticipe un fallo contrario a sus intereses puesto que la sentencia dictada en primera instancia no es firme y el criterio del Juzgador puede ser modificado en sede de apelación.


Renuncia genera indefensión al cliente

Lo que sí debe tener siempre presente el profesional a la hora de plantearse la posibilidad de renunciar es que la renuncia de la acción representa, sino el más, sí uno de los más radicales y trascendentales actos procesales en la medida en que se cercena la posibilidad de volver a instar nueva reclamación, dejando en absoluta situación de indefensión al cliente, si no se efectúa con todas las garantías y en los términos antedichos.

Por último, debemos abordar el tema relativo a la fijación del quántum indemnizatorio puesto que, una vez asentada la negligencia en la conducta del abogado y su relación de causalidad con la frustración de la acción judicial, el siguiente paso es fijar la cuantía del daño derivado de esa frustración, debiendo distinguir entre el daño patrimonial y el daño moral.

El daño se reputará patrimonial en los casos en los que la acción frustrada tenga por objeto la obtención de una ventaja de contenido económico y su fijación requerirá la realización de un cálculo prospectivo de las oportunidades de éxito de la acción, mientras que el daño moral supone una valoración discrecional de la compensación ajena al éxito o fracaso de la acción ejercitada.

La distinción entre uno y otra no resulta baladí puesto que los principios rectores de los mismos y sus consecuencias son distintas, especialmente en lo que atañe al principio de proporcionalidad que rige la relación entre la importancia del daño producido y la cuantía de la indemnización peticionada para repararlo. Así, mientras que todo daño moral será objeto de compensación, por mínima que sea, la modulación de la cuantía del daño patrimonial se realizará de forma distinta pues si se concluye que la acción –frustrada – era manifiestamente infundada y, en consecuencia, nunca hubiere podido prosperar, se deberá también concluir que no existe daño patrimonial alguno y, por ello, no ha lugar a indemnización alguna.

Para concluir, tan solo recordar que la actuación del abogado debe tener como criterio rector la defensa de los intereses de su cliente y que, pese al amplio margen de discrecionalidad que se le otorga en aras a cumplir de la mejor manera su cometido, hay decisiones que sobrepasan esa esfera y que pueden generar responsabilidad profesional, de ahí la necesidad de prudencia en la toma de decisiones, en la obligatoria información de todas las actuaciones realizadas y a realizar al cliente y, sobre todo, en la previa petición de autorización al cliente para acometer aquellas actuaciones que puedan afectar a la tutela judicial.

Esta Sentencia de 20 de noviembre de 2013 concluye en definitiva que aquel abogado que sin instrucciones expresas renuncie en nombre de su cliente, comete una negligencia profesional y debe indemnizar patrimonialmente a su cliente. Consecuencias por tanto dramáticas para el ejercicio profesional de cualquier abogado y que deben valorarse debidamente previa toma de cualquier decisión que pueda afectar de este modo al cliente.

 


 

 

 

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