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Por Juan P. Garbayo Blanch, Director General de NOVIT LEGAL, Profesor Asociado de Derecho Mercantil Universidad Carlos III de Madrid
El nuevo Código Mercantil, http://goo.gl/QDeRLR partiendo del principio constitucional de una “economía de mercado”, se nos presenta bajo el objeto de establecer toda la normativa relativa a tres instituciones mercantiles sobre las que gira el contenido de tal propuesta normativa. A saber: el mercado de los bienes y los servicios; el estatuto de las personas –físicas y jurídicas- y las distintas actividades que se desarrollan en el mercado. Desde la perspectiva subjetiva, se viene a regular a los diferentes operadores del mercado. Así, en primer término, se reconoce como tales operadores a los empresarios recapitulando tres figuras. La primera, el empresario persona física que ejerza –directa o indirectamente- una actividad económica organizada de producción o cambio de bienes o de la prestación de servicios en el mercado incluyéndose las actividades agrarias y artesanales culminando con éstas las polémicas tesis o posiciones disyuntivas en cuanto a si tales actividades son o no mercantiles. La segunda, hace referencia a las personas jurídicas que acojan cualquier actividad de las señaladas anteriormente y, finalmente, en tercer lugar, se trata de las sociedades mercantiles con independencia de su objeto social. En segundo término, se ratifica como operador del mercado a todas las personas físicas siempre que ejerzan, en nombre propio, una actividad profesional intelectual, científica, liberal o artística de producción de bienes o prestación de servicios. Se incluye así, de una vez por todas, como actividad mercantil la actividad y el ejercicio profesional. Finalmente, en tercer término, se acoge como tal operador a las personas jurídicas que no respondiendo a la concepción de empresario ejerzan en el mercado cualquier actividad de las citadas hasta el momento extendiéndose, de una parte, a cualquier ente que no gozando de personalidad jurídica propia tenga igualmente por actividad cualesquiera de las antes citadas; de otra, a las sociedades o entidades que no habiéndose constituido conforme a nuestro Derecho nacional ejerzan en el Reino de España cualquier actividad de las anteriormente referidas. Desde el prisma objetivo, artículo 001-4, son mercantiles los actos y los contratos de los citados operadores del mercado en el ejercicio de la actividad que les sea propia. Se unen a éstos los actos y contratos calificados por esta normativa como mercantiles bien sea en atención a su objeto o al mercado en el que se celebren. Igualmente, tendrán la calificación de mercantiles los actos de competencia en el mercado –que engloba tanto el derecho de la competencia como la competencia desleal-. Se extiende el ámbito objetivo a los actos o contratos celebrados con los consumidores en el ejercicio de las citadas actividades, sin perjuicio de la aplicación de la normativa propia para la protección de los consumidores y usuarios. Culmina el presente título preliminar con el artículo 001-5 dedicado al tratamiento de las fuentes del derecho mercantil acogiendo, como hasta ahora, en el ámbito de su jerarquía a las normas del propio Código; en su defecto, los usos del comercio y, en tercera instancia, a la normativa civil –conforme a su sistema de fuentes- obviándose ahora, como novedad, el empleo del término “derecho común” expresión que se sustituye, a nuestro entender, de forma desacertada por “legislación civil”. El Libro I tiene por rubrica “Del empresario y de la empresa”. Principia tratando al empresario individual y su capacidad, sus prohibiciones, sus incompatibilidades e inhabilitaciones. En punto a la capacidad, como no podía ser otro modo, se vincula a la capacidad de obrar tratando acto seguido la especialidad del menor –en atención a si está o no emancipado- y a la figura del incapaz y del ausente quienes –a excepción del menor emancipado- precisarán del representante legal para dar continuidad a la actividad mercantil. El menor emancipado, gozará de las limitaciones establecidas en la normativa civil. Acto seguido, se desarrolla la responsabilidad haciéndose un acopio del artículo 1911 del Código Civil por cuanto se impone como regla general que el empresario individual responda del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros –se consagra así el principio de responsabilidad universal-. Sin embargo, tal precepto nace “ab initio” viciado o, si se prefiere, limitado en figuras de reciente creación como es el caso del “empresario de responsabilidad limitada”, figura que consagrada a través de la Ley de apoyo a los emprendedores y su internacionalización -Ley 14/2013 de 27 de septiembre- deberá ser incluida como tal en la nueva propuesta del Código Mercantil objeto del presente análisis.
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