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Por Ruth Gámez y Fernando Cuñado, expertos en traducción jurídica
Los contratos internacionales —generalmente redactados en inglés― están plagados de cláusulas que aluden a diferentes tipos de garantías. Es importante no confundirlas y comprender bien su significado para conocer el alcance de las obligaciones de nuestro cliente. Comencemos explicando qué son las «warranties». El término «warranty» se refiere a las garantías propias de cada contrato que resultan esenciales a éste. A través de ellas, se nos garantiza algo en el marco de dicho contrato. Así las define el Oxford Dictionary of Law: “A warranty is a term or promise in a contract, breach of which will entitle the innocent party to damages but not to treat the contract as discharged by breach”. Un ejemplo de garantía contractual es la llamada «warranty of fitness for a specific purpose», mediante la cual se asegura que el bien o servicio vendido es apto para un determinado fin; o la «warranty of title» incluida en todo contrato de compraventa o alquiler de bienes que garantiza que el vendedor o arrendatario es el verdadero titular y propietario de los bienes vendidos o arrendados. Veamos un ejemplo de esta última: “The Seller has the full right and title of the Shares, free from any Security Interest”. Por otro lado, las «guarantees» son garantías personales, accesorias al contrato. Se suele definir como una garantía secundaria por la cual una persona (el garante o «guarantor») asume la deuda u obligación de pagar una determinada cantidad en nombre del deudor u obligado principal (principal debtor) en caso de incumplimiento de este último; es decir, la persona que asume la obligación de abonar las sumas que surjan del contrato si el contratante no responde. Estas garantías exigen que exista una contraprestación independiente a la del contrato y deben ser pactadas por escrito. Y, por último, tenemos las «securities», que también se pueden traducir por garantías, pero que equivalen a lo que en Derecho español conocemos como garantías reales. Este término posee, sin embargo, dos acepciones muy diferentes en lenguaje jurídico-financiero que es importante no confundir. Por un lado, se emplea el término «security» para referirse tanto a los títulos de renta variable (acciones) como de renta fija (bonos u obligaciones) que emiten las empresas u otras organizaciones para financiarse. Por otro lado, y ésta es la acepción que ahora nos interesa, el término se emplea para referirse a una garantía respaldada por un bien o un activo. En este último sentido, se usa para referirse a los depósitos (deposits), cargas (liens), gravámenes (encumbrances), prendas (pledges) o hipotecas (mortgages) otorgados o constituidos por el deudor (debtor) en favor del acreedor (creditor) para garantizar el pago de una deuda o el cumplimiento de una obligación principal. Estas garantías proporcionan al acreedor un recurso en forma de activo que puede realizar en el caso de que el deudor incumpla las obligaciones garantizadas. En los contratos internacionales aparecen a menudo dos tipos de garantías reales que merecen una explicación algo más detallada: «hypotecation» y «security interest». Respecto a «hypotecation», lo primero que hay que decir es que no debemos confundirlo con hipoteca. Para referirse a una hipoteca inmobiliaria, en el sentido en el que empleamos este término en Derecho español, los ingleses utilizan el sustantivo «mortgage». La «hypotecation» es, sin embargo, un tipo especial de prenda. Para ser más precisos, conviene señalar que existen dos tipos de «hypotecation»: en sentido amplio podríamos definirlo como un negocio jurídico accesorio mediante el cual el deudor entrega al acreedor una determinada cosa en garantía del cumplimiento de una obligación y que podríamos asimilar a la prenda (pledge); en un sentido más restringido, se refiere al negocio jurídico mediante el cual se constituye el mismo derecho de prenda sobre una cosa entregada en garantía, pero sin que se produzca la entrega física de la cosa. Este último caso se asimila a lo que en Derecho español conocemos como «prenda sin desplazamiento» o «hipoteca mobiliaria». El concepto de «security interest» es propio del Derecho contractual anglosajón. El Diccionario de Términos de la Banca de José Mateo Martínez (Ed. Ariel Economía, Barcelona, 2009) lo define como «el derecho del prestamista a adquirir la propiedad de todo o parte de la propiedad ofrecida como garantía de pago de un préstamo». Por su parte, el Black’s Law Dictionary lo define como: “A property interest created by agreement or by operation of law to secure performance of an obligation”. Y continúa explicando que, a pesar del que el Código de Comercio de Estados Unidos (Uniform Commercial Code o UCC) limita la constitución de un security interest sobre bienes personales, la Ley Concursal americana (Bankruptcy Code) lo define de una forma más amplia como aquel gravamen constituido mediante acuerdo.
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